SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que, hallándose empadronado en el Servicio de Impuestos Nacionales, bajo el régimen general, incumplió su declaración fiscal correspondiente al IVA, IT e IUE, por el periodo de noviembre de 2004, dando lugar a que dicha Administración Tributaria, notifique con las vistas de cargo 7031276480, 7031276482 y 7031276478, posteriormente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008, sin notificarlo previamente con ninguna Resolución Determinativa, en contravención al debido proceso, por lo que, mediante nota expresa, solicitó la revisión de los actos de inicio de Ejecución Tributaria, la cual no fue respondida por ésta administración y al contrario el SIN solicitó a la ASFI la retención de fondos de las cuentas del accionante, por lo que interpuso el Recurso de Alzada el 9 de junio de 2010, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, siendo inicialmente admitido conforme Auto de admisión de 10 del mismo mes y año, no obstante que no se resolvió, al anularse obrados hasta el auto de admisión del recurso planteado y emitirse después Auto de Rechazo del mismo, refiriendo que fue interpuesto fuera de plazo, por lo que el accionante presentó recurso jerárquico, que también fue rechazado, conculcando de esta forma sus derechos constitucionales.
Conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el SIN, emitió Vistas de Cargo 7031276480, 7031276482 y 7031276478 señalando que en su base de datos corporativa, no existía constancia de que el ahora accionante hubiera presentado declaración jurada por el periodo fiscal 11/2004, con relación al IVA, IT e IUE respectivamente, notificando al accionante personalmente con dicha actuación; asimismo, se tiene que las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, fueron objeto de impugnación por el ahora accionante ante la autoridad ahora demandada, notificadas mediante edictos a través de publicaciones de prensa de 27 de junio y 1 de julio de 2007, existiendo la representación previa efectuada por el funcionario actuante del SIN, posteriormente, se tiene que se emitieron Proveídos de Ejecución Tributaria DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008, que comunicaban al accionante, que al tercer día de su legal notificación, se adoptarían y ejecutarían medidas coactivas, pese a lo cual el mismo, presentó nota ante dicha entidad recién el 16 de junio de 2008, admitiendo no haber presentado los formularios en las fechas establecidas además de solicitar que se proceda a una revisión de las liquidaciones, refiriendo que las multas y recargos eran inaceptables, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo.
Posteriormente, al haber gestionado el Servicio de Impuestos Nacionales ante la ASFI el bloqueo de las cuentas del ahora accionante, éste se dirigió ante el Gerente Distrital a.i., del SIN mediante memorial de 12 de abril de 2010, solicitando la devolución de los fondos que le fueron retenidos de sus cuentas bancarias, conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, petición que fue rechazada por dicha Administración Tributaria mediante proveído de 7 de mayo de 2010; es así que el accionante, como se establece de la Conclusión II.6 del presente fallo, interpuso el 4 de junio de 2010, recurso de alzada ante la autoridad ahora demandada, impugnando las referidas Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, recurso que fue inicialmente admitido por la AIT Regional Santa Cruz, mediante Auto de admisión Expediente ARIT-SCZ-0105/2010, procedimiento que fue anulado mediante Auto motivado de 6 de septiembre de 2010, para posteriormente ser rechazado dicho recurso por otro Auto de la misma fecha, al establecer que el accionante no impugnó dentro del plazo de los veinte días conforme a los arts. 143 y 198.IV del CTB, como se tiene de las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; como efecto de lo indicado, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoque el Auto motivado de 6 de septiembre de 2010 y el proceso de determinación ante el SIN, recurso que mereció el Auto de rechazo de 4 de octubre de 2010, que establecía que conforme a los arts. 144 y 195.III del CTB, ese recurso únicamente era admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada; asimismo, se advierte que fue planteo fuera del plazo previsto en la referida norma, como se establece en las Conclusiones II.2, II.6, II.10 y II.11.
Al respecto y conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene que el accionante no puede pretender mediante la presente acción de amparo constitucional, se anulen los Autos motivados y de impugnación emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, cuando el plazo para impugnar las Resoluciones determinativas se hallaba vencido superabundantemente, ocasionando que la autoridad demandada no tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a la problemática planteada, por haberse vencido los plazos establecidos en el Código Tributario Boliviano, como se establece en el punto 2.a) del Fundamento Jurídico III.1, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si bien el accionante planteo los recursos de revocatoria y jerárquico ante la mencionada Autoridad de Impugnación Tributaria, en ambos planteamientos el accionante interpuso sus recursos de forma extemporánea.
En este sentido, habiéndose notificado al accionante las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, mediante edictos, publicados el 27 de junio y 1 de julio de 2007, en el marco del art. 86 de la Ley 2492, el plazo para impugnar dichas resoluciones determinativas comenzó a correr a partir de la fecha de la segunda publicación, por ende, al presentar, el accionante recurso de alzada recién el 4 de junio de 2010, se tiene que dicho recurso fue presentado después de tres años resultando superabundamente extemporáneo, motivo por el cual fue rechazado de conformidad al art. 143.5 del CTB, que establece que el recurso de alzada deberá presentarse dentro del plazo de veinte días, computables desde la notificación con el acto a ser impugnado, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada, al tener presente que la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean éstas judiciales o administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.2. Normativa aplicable al caso concreto
- Fragmento 23
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve e Recurso de Alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR