SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, reiteró los fundamentos de su demanda tutelar y agregó: a) Conocido el informe de la Jueza Primera Mixta de Instrucción cautelar de Camiri, se advierte que ella indicó que se ha realizado un análisis y una valoración con motivación en la Resolución, de acuerdo a la sana crítica, sin embargo, la aplicación de la misma debe estar plasmada en la Resolución de primera instancia, lo que no ocurrió; y, b) El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal no ha cumplido con su deber de revisar de oficio las sentencias o actuaciones del juez inferior, mientras que el tribunal de casación no ha observado la norma del art. 252 del CPC, en el que se indica que los Vocales de casación deben anular obrados cuando se infrinjan directamente normas de orden público.
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda, presentó su informe escrito cursante de fs. 89 a 91, con los siguientes argumentos: a) No se pueden analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma; b) Se declaró infundado el recurso de casación formulado por cuanto se encontró que las resoluciones pronunciadas por la Jueza Primera de Instrucción Mixta cautelar y el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal ambos de Camiri aplicaron “…correctamente los arts. 1127 y 1538 del Código Civil en lo referente a la mala aplicación del art. 1212 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que no se indicó cual es la aplicación indebida de la ley sustantiva” (sic), por lo que se advierte que no existe violación de norma legal alguna y que al contrario, el tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; y, c) La accionante teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y le derecho vulnerado, no lo ha hecho.
Victoriano Morón Cuellar y Alberto Guzmán Méndez -autoridades codemandadas-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación (fs. 77 a 78); asimismo tampoco presentaron informe ni asistieron a audiencia Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra (fs. 78) quienes fueron notificados a solicitud de la accionante.
En audiencia, refirió: a) Simón Lara Sánchez realizó la respectiva apertura del testamento, protocolización e inscripción de su derecho el 19 de mayo del 2006, sobre dos inmuebles ubicados en el barrio San Antonio y registrados uno de ellos con una superficie de 385 m2 bajo los folios reales 707601000075 y el segundo con una superficie de 300 m2 7076010002214; b) Supuestamente, Pedro Padilla Osinaga había firmado una transferencia a favor de la ahora accionante, la misma que era imperfecta porque no individualizaba a los inmuebles, es decir, no detallaba cada lote; c) La nulidad de testamento sólo puede ser demandada por un heredero no así por un tercero; d) El fallo de la Jueza a quo se basó en prueba testifical y de inspección, asimismo, en normas jurídicas como el art. 1538 del CC, que indica que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en los registros de DD.RR.; mientras que su padre registró legalmente la apertura y protocolización del testamento ante DD.RR., y publicó su derecho; sin embargo, la accionante sólo suscribió un contrato de transferencia que únicamente es válido entre partes; e) El Auto de Vista de 30 de agosto de 2010, confirmó la sentencia apelada; f) El Auto Supremo de 24 de diciembre de 2010, indicó que el testamento cumplió con todas las formalidades para su inscripción en DD.RR., del mismo modo, determinó que el derecho legalmente inscrito es oponible a terceros; g) Los tres fallos indicados han sido motivados; y, h) No se evidencia vulneración al derecho de defensa de la accionante, pues ella ha podido hacer uso de todos los medios de defensa a su alcance establecidos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegándose
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR