SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.3.
II.3. René Lara Céspedes, dentro de la demanda señalada supra, presentó memorial el 23 de mayo de 2009, ratificándose en su apersonamiento y contestación anterior, así como en su demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos: a) Pedro Padilla Osinaga, incapacitado por ebriedad consuetudinaria, fue estafado por la ahora accionante, haciéndole suscribir un documento de transferencia de dos inmuebles por una irrisoria y desproporcionada suma de Bs8 000.-, que además nunca fueron pagados, suficiente motivo de nulidad plena del documento de 17 de marzo de 2004, por lesión enorme; b) Por mandato de los arts. 549.4, 561 y 636 del CC, el contrato de 17 de marzo de 2004, se hace nulo de pleno derecho; c) Simón Lara Sánchez para adquirir su derecho propietario siempre ha actuado de acuerdo a ley, pues tramitó judicialmente ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri, la apertura, comprobación y protocolización del testamento cerrado de 23 de noviembre de 1992, dejado en su favor y por el cual es instituido heredero testamentario y universal del que en vida fue Pedro Padilla Osinaga, procediendo luego ante el mismo juzgado a tramitar y obtener la correspondiente posesión judicial en misión hereditaria sobre los bienes inmuebles del barrio San Antonio, los cuales fueron registrados en DD.RR. a nombre de Simón Lara Sánchez bajo folios 7.07.6.01.0000075, asiento A-2 y 7.07.6.01.0002214 asiento A-2, ambos de 19 de junio de 2006, contando así dicho derecho propietario con la supremacía legal asignada por los arts. 1538, 1540 inc.) 10 y 1545 del CC, con todos sus efectos con relación a terceros, al haber adquirido publicidad en DD.RR.; d) La nulidad de testamento sólo la pueden solicitar los herederos forzosos legales del testador; e) Al no existir casual de nulidad del testamento demandado, menos razón para la nulidad de la escritura pública 423-05, se protocolizó el testamento; y, f) El contrato suscrito por el vendedor que era incapaz al momento de adquirirlo, por interdicción no declarada, es nulo y anulable por imperio de los arts. 484.1 y 454.II del CC; g) Negaron y rechazaron los extremos de la demanda; h) En calidad de demanda reconvencional, solicitó la declaración de legalidad del testamento y reconocimiento de mejor derecho propietario, la nulidad de contrato de venta, toda vez que se realizaron todos los trámites concernientes a la tramitación judicial del testamento cerrado, así como se realizó la posterior tramitación de posesión judicial y el respectivo registro en DD.RR. de los dos inmuebles heredados; e, i) El contrato privado celebrado entre Pedro Padilla Osinaga y Teresa Rosales Lara de Montero -ahora accionante-, es nulo de pleno derecho porque no reúne los requisitos de ley, pues al ser privado no surte efecto contra terceros, no fue celebrado mediante escritura pública y no fue inscrito en DD.RR., y el vendedor era incapaz (fs. 15 a 20 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegándose
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR