SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

II.4.

II.4.      Emergente del proceso sumario referido supra, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Camiri, dictó Sentencia de 8 de abril de 2010, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la demandante principal, determinando en consecuencia la nulidad del documento de compraventa suscrito entre Pedro Padilla Osinaga y Teresa Rosales Lara de Montero de 17 de marzo de 2004; reconoció la legalidad del testamento cerrado de 23 de noviembre de 1992 y de todos los trámites posteriores a éste; es decir, la apertura, protocolización, posesión en misión hereditaria y su registro en DD.RR., y finalmente, dispuso el mejor derecho propietario de René Lara Céspedes, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 1007.II del CC indica que los herederos de cualquier clase deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, habiéndose aplicado en dicho proceso judicial el respectivo procedimiento legal a favor de Simón Lara Sánchez, por lo tanto, el hecho de solicitar el reconocimiento y la misión en posesión de éste no es un tácito reconocimiento de la nulidad del testamento otorgado en su favor por Pedro Padilla Osinaga; 2) Teresa Rosales Lara de Montero no ha acreditado relación filial alguna con Simón Lara Sánchez, hermano de Gregoria Osinaga, la otra coheredera testamentaria, ambos fallecidos, que la legitime para realizar la petición de nulidad de testamento; 3) El art. 1538 del CC, indica que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR., sin embargo, el documento de 17 de marzo de 2004, suscrito entre Pedro Padilla Osinaga y Teresa Rosales Lara de Montero, sólo está en etapa de reconocimiento de firmas, por lo que sólo surte efectos entre partes, teniendo prelación el derecho del reconvencionista al estar inscrito en los registros públicos de DD.RR., “además que atenta con lo que prescriben nuestras normas legales en actual vigencia”; 4) Se evidencia que en el documento de compraventa de inmueble referido supra, ha sido realizado por la suma de Bs8 000.-, monto por demás inferior al valor catastral el cual era de Bs57 221.- (cincuenta y siete mil doscientos veintiún bolivianos), dándose lugar a la existencia de lesión enorme determinada por la diferencia del valor de la cosa y el precio pagado por ella, como sucedió en dicho contrato, peor aún cuando existen manifestaciones de que el de cujus sufría de alcoholismo consuetudinario, lo que reforzó la convicción de la juzgadora de que la accionante actuó con dolo en la suscripción del mismo; y, 5) En cuanto a la demanda reconvencional, se advierte que se tienen cumplidas las formalidades de la apertura del testamento otorgado por Pedro Padilla Osinaga a favor de Simón Lara Sánchez, como se evidencia en el testimonio 423-2005, existiendo además la inscripción y publicidad del derecho propietario del bien heredado (fs. 21 a 24 vta.).