SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y debida fundamentación, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad, por cuanto, sin fundamento legal, se dictó sentencia declarando probada la demanda reconvencional, a través de la cual se reconoció la legalidad del testamento cerrado de 23 de noviembre de 1992, dejado por Pedro Padilla Osinaga a favor de Gregoria Osinaga y Simón Lara Sánchez -quienes, a través de dicho testamento, habían heredado dos lotes de terreno del referido causante-, asimismo, se dispuso como mejor derecho propietario sobre tales terrenos el de René Lara Céspedes (heredero de Simón Lara Sánchez) y, finalmente, se determinó la nulidad de documento de compraventa de 17 de marzo de 2004 -reconocido en sus firmas y rúbricas- por el cual compró los referidos lotes de terreno de Pedro Padilla Osinaga. Impugnada la sentencia, fue confirmada por el juez de segunda instancia y se mantuvo incólume la misma por el Tribunal de casación, sin que se subsane la denunciada falta de fundamentación de la resolución de primera instancia.
De acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.1 del presente fallo, la accionante suscribió contrato de compraventa el 17 de marzo de 2004, por el cual compró dos lotes contiguos de terreno de propiedad de Pedro Padilla Osinaga, habiendo procedido sólo al reconocimiento de firmas y rúbricas del señalado documento el 18 de ese mes y año.
Posteriormente, mediante memorial de 22 de noviembre de 2006, la accionante interpuso demanda de nulidad del testamento de 23 de noviembre de 1992, contra los herederos de Simón Lara Sánchez, representados por René Lara Céspedes, toda vez que los dos lotes de terreno, objeto del contrato de compraventa antes referido, habían sido dejados en sucesión testamentaria a favor de Simón Lara Sánchez y Gregoria Osinaga, cuya apertura fue tramitada en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri, habiendo sido, consecuentemente, dichos bienes inscritos en los registros públicos de DD.RR.
El fundamento de la accionante para solicitar la referida nulidad de testamento, se resume en que el mismo fue tácitamente revocado por el propio causante, cuando éste procedió a vender dichos lotes a la misma en fecha posterior al referido testamento. Dictada la sentencia de 8 de abril de 2010, señalada en la Conclusión II.4 del presente fallo, a través de la cual principalmente se determinó la legalidad del testamento de 23 de noviembre de 1992, y la nulidad del contrato de compraventa de 17 de marzo de 2004, la accionante apeló argumentando que la jueza a quo no cumplió con el art. 192 inc.2) del CPC; es decir, con el deber que tienen los jueces de realizar un análisis fundamentado de la prueba y la cita de las leyes en que se funda.
Al respecto, se tiene a bien indicar que el art. 192 inc.2) del CPC, prescribe que las sentencias deberán contener la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al respecto, de la lectura de la referida Resolución, se advierte que en la misma se analizó la prueba documental consistente en el contrato de compraventa de 17 de marzo de 2004, así como el trámite de apertura de testamento cerrado, reflejado en el testimonio 423-2005. En base a dicha prueba, su respectivo análisis y la aplicación del art. 1538 del CC, es que la jueza a quo llegó a la conclusión de que el derecho de propiedad de René Lara Céspedes, en su condición de representante de los coherederos de Simón Lara Sánchez, quien a su vez era el coheredero testamentario del de cujus Pedro Padilla Osinaga, tenía preferencia con respecto al contrato de compraventa de la accionante, en mérito a que ésta no había perfeccionado su derecho real de propiedad de los lotes objeto del contrato de compraventa. Existiendo, por ende, la debida fundamentación en la sentencia impugnada, por lo que ni el Auto de Vista ni el Auto Supremo, tenían por qué subsanar la misma en lo referido a su fundamentación. Al respecto, se tiene a bien citar parte de la resolución referida “ …sin embargo, el documento de 17 de marzo de 2004, suscrito entre Pedro Padilla Osinaga y Teresa Rosales de Montero, sólo está en etapa de reconocimiento de firmas, por lo que sólo surte efectos entre partes, teniendo prelación el derecho del reconvencionista …” y “... se advierte que se tienen cumplidas las formalidades de la apertura del testamento otorgado por el de cujus, Pedro Padilla Osinaga a favor de Simón Lara Sánchez, como se evidencia en el testimonio 423-2005, existiendo además la inscripción y publicidad del derecho propietario del bien heredado…” y finalmente en cuanto a la aplicación de la norma señaló: “El art. 1538 del CC indica que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DDRR…”.
Por todo ello, no se encuentran elementos que vulneren la debida fundamentación con la que debe nacer una resolución, en este caso la sentencia pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Camiri, y tomando en cuenta el respeto de la interpretación de la legalidad ordinaria, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que se advierte que no existe motivo alguno para que la justicia constitucional ingrese a analizar la interpretación realizada por la Jueza de primera instancia respecto de la prueba, ni de la normativa legal aplicable al caso. Por dichos motivos, tanto el Auto de Vista cuanto el Auto Supremo ahora impugnados, que confirmaron la sentencia y declararon infundado el recurso de casación, respectivamente, fueron legalmente emitidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegándose
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR