SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.6
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el 8 de noviembre de 1988, José Antonio Morales Vilca, mediante Escritura Privada de compra venta, adquirió las “mejoras implantadas” (sic) en unos terrenos denominados exfundo “Aranjuez”, situado en el cantón El Monte jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Tarija, otorgado por Bruno Morales Ortega, cuya superficie se describe en la Conclusión II.1 de esta Resolución; quien a su vez, los obtuvo mediante títulos ejecutoriales de dotación otorgados por Resoluciones Supremas de la Presidencia de la “República” de 12 de febrero de 1959 y registrados en la partida cuatro del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio cuarenta del Anotador correspondiente a 1962, en los cuales se detallan las superficies de las parcelas dotadas, según se tiene descrito en la Conclusión II.9 del presente fallo. Inmuebles, sobre los cuales el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, le ministró posesión judicial, real, civil y corporal, advirtiendo que desde ese momento podía usar, gozar y disfrutar de la cosa como propia y que no sería desposeído sin antes ser oído y vencido en otro proceso ordinario de mejor derecho, registrado en DD.RR. -Conclusión II.2-. Finalmente, consta folio real extendido el 14 de marzo de 2013, que acredita el derecho propietario del accionante sobre un lote de terreno ubicado en el exfundo “Aranjuez”, cantón El Monte, provincia Cercado, que consigna las colindancias y no así la superficie. A la muerte de Bruno Morales Ortega, padre del accionante, se declaró heredero de todos los bienes acciones y derechos que fueron dejados y le correspondían.
Lo referido en el párrafo precedente, acredita el derecho propietario y la posesión que José Antonio Morales Vilca, ejerce sobre un bien inmueble ubicado en el exfundo “Aranjuez”, que si bien, el registro público no precisa la superficie exacta; no obstante, no es posible desconocer que el accionante se encontraba en posesión de los mismos desde 1988 en que adquirió las “mejoras implantadas” (sic) o derecho propietario y se le ministrara posesión, derechos que fueron debidamente registrados en la repartición pública correspondiente (DD.RR.) a efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros. Ciertamente el folio real descrito en la Conclusión II.10 del presente fallo, no consigna superficie sobre el terreno de propiedad de José Antonio Morales Vilca, estableciendo únicamente sus colindancias; empero, se trata de un aspecto formal que puede ser subsanado mediante los mecanismos ordinarios o administrativos que el orden jurídico prevé, cuyo defecto si bien incide en cuanto a determinar el espacio sobre el cual se pretende tutela constitucional del derecho a la propiedad y posesión, no puede significar un impedimento cuando se constata la existencia de actos arbitrarios o violentos (medidas de hecho) ejercidos en franco desconocimiento de los derechos adquiridos por el accionante. Por cuanto, la remisión a esos medios ordinarios o administrativos, para corregir lo referido, por el tiempo a emplearse, conllevaría permitir o consentir que personas sin derecho alguno aprovechen de esa deficiencia para consolidar sus ilegales pretensiones, como sucede en el presente caso, que desde el 21 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, los demandados y otras personas que ingresaron -no identificadas en la presente acción- permanecen en el asentamiento y efectuaron construcciones clandestinas.
Ahora bien, los actos denunciados y en los cuales incurrieron los demandados, según se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen medidas de hecho, dado que para lograr el asentamiento en el terreno de propiedad del accionante se valieron de un elevado número de personas -entre cincuenta a cien, según refiere el accionante y no negado por los demandados-, el uso de instrumentos como petardos, dinamita, palos, piedras y actos violentos, como el corte del alambrado, postes y candado que resguardaban la propiedad. Una vez consolidado su objetivo, procedieron con el armado de carpas, la tala de árboles para efectuar construcciones clandestinas e ilegales -según refirió la ABT, Conclusión II.5- y para continuar en su cometido amedrentan al accionante y a su familia.
Como emergencia de dichas construcciones la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija y la provincia Cercado, emitió la RA 407/2012 de 5 de noviembre, declarando clandestinas las construcciones provenientes de los diferentes asentamientos erigidos en la zona de “Aranjuez”, las cuales constituirían Zonas de Protección de Elementos Paisajísticos (ZENP), por violar las normas de uso de suelo determinados y establecidos por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; en el mismo sentido, las Unidades de Apoyo Técnico-Dirección de Medio Ambiente y Normativa de la Dirección de Ordenamiento Territorial, de ese municipio, refieren la existencia de construcciones precarias y definitivas que no cuentan con planos ni autorizaciones municipales, varios asentamientos, la realización de movimientos de tierras que ocasionan daño al medio ambiente y la pérdida irreversible de la base de recursos naturales. En función a estos antecedentes, el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, sancionó la Ley Municipal 019 de 26 de marzo de 2013, declarando “Área Protegida Municipal de Bosques de Aranjuez” a la zona de Aranjuez-Obrajes, según se describe en la Conclusión II.11 de este fallo.
Bajo ese contexto, amerita conceder la protección que brinda este medio de defensa, no obstante, de manera provisional, al haberse advertido la comisión de medidas de hecho de parte de los demandados y otras personas no identificadas, quienes ignorando las formas legales de adquirir el derecho propietario y desconociendo los derechos de José Antonio Morales Vilca, ingresaron de manera violenta a su terreno valiéndose del poder que ejercían en ese momento -en número de personas y medios empleados- para despojarlo de fracciones de su terreno. Evidentemente, la falta de precisión de la superficie del terreno de propiedad del accionante, pudiera generar duda respecto de la extensión exacta sobre la cual ejerce dominio, considerando, además, que de acuerdo al municipio, el lugar donde se erigieron los asentamientos constituyen Zonas de Protección de Elementos Paisajísticos y fueron declaradas como “Área Protegida Municipal de Bosques de Aranjuez”; empero, la denegatoria de tutela y la disposición de que previamente se subsane o precise la superficie exacta de su terreno, conllevaría, como se dijo líneas arriba, por el tiempo que implicaría dicho trámite, consentir la persistencia de los actos ilegales en que incurrieron los demandados al ingresar de forma violenta y arbitraria a su propiedad, además que se consoliden otros actos arbitrarios -construcciones clandestinas y daños al medio ambiente-. En ese sentido y con la finalidad que la tutela constitucional a través de esta acción no resulte tardía, corresponde conceder la protección que brinda esta acción entre tanto se defina mediante el mecanismo ordinario o administrativo correspondiente, la superficie de propiedad de José Antonio Morales Vilca y la correspondiente a Zonas de Protección de Elementos Paisajísticos del Municipio de Tarija y la provincia Cercado.
Finalmente, según declaración jurada voluntaria de 3 de abril de 2013, los demandados Julia Pérez Serrudo, Johony Calizaya Martínez y Octavio Churata Mallón, miembros del asentamiento denominado “Los Ángeles” de la zona de “Aranjuez”, declararon que Milton Delgado Martínez, todos demandados en la presente acción, no sería miembro de dicha organización y que no habría participado en las actividades del asentamiento; no obstante, dicha declaración no resulta relevante a efectos de establecer la falta de legitimación pasiva, más aún, cuando cursan fotocopias de un cuaderno de investigación sobre el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilda Morales Aban, hija del accionante contra Silvia Acuña y otros, entre los cuales se encuentra Milton Delgado Martínez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2012, cuando ingresaron a sus terrenos en calidad de asentados juntamente con otras personas. En consecuencia, Milton Delgado Martínez, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción al haberse advertido que incurrió en medidas de hecho.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando no fuere posible, en caso de avasallamientos, identificar a todas las personas que incurrieron en los actos arbitrarios y hostiles, de ahí que la concesión de tutela provisional en la presente acción, no sólo está dirigida contra las personas demandadas, sino también respecto de todas las que se encontraren ilegalmente asentadas en el terreno de José Antonio Morales Vilca, ubicado en el exfundo “Aranjuez” y que hubieren ingresado el 21 de septiembre de 2012, juntamente con los demandados; disponiéndose en consecuencia, su inmediata desocupación y en caso de resistencia el accionante podrá acudir ante el Tribunal de garantías, que conoció la presente acción para que efectivice el cumplimiento del presente fallo, haciendo uso de los mecanismos previstos en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Medidas de hecho y su tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional en casos de avasallamiento
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho
- III.6
- 2° CONCEDER parcialmente