SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Fecha: 12-Ago-2013

1)

Los apoderados legales de Alberto Jorge Aracena Martínez como tercero interesado, en audiencia se adhirieron al informe de las autoridades demandadas, agregando que: 1) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es un procedimiento especial que busca la celeridad y agilidad en el cobro de las deudas de las entidades estatales, establece que una vez presentada la demanda, el Juez debe dictar la nota de cargo correspondiente y posteriormente, de conformidad con el art. 17 de la señalada norma debe disponer se expida el pliego de cargo correspondiente, pero el Juez cuando sólo existía duda sobre la suma de Bs60 265.- y Bs8,00.-, anuló obrados sin considerar que el resto del monto de Bs209 000.- estaba acreditado y tenía fuerza ejecutiva, lo que motivó la apelación que no tuvo respuesta, y si la hubo el accionante no acreditó haber reclamado sobre si se trataba de un auto interlocutorio simple o definitivo, habiendo reclamado ese extremo recién en casación, lo que determinó que el recurso sea declarado infundado; 2) El art. 24 de la LPCF, establece que contra las resoluciones dictadas en apelación, proceden los recursos de casación y directo de nulidad franqueado por el art. 31 de la CPEabrg, por lo que el accionante al haber hecho uso del recurso de casación, renunció al recurso de nulidad, siendo contradictorio que a través de esta acción solicite la nulidad del acto y la restitución del derecho; y, 3) No fueron demandados de amparo constitucional los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia quienes presuntamente hubieran cometido el acto o la omisión ilegal o indebida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para demandar la nulidad, tampoco adjuntó fotocopias legalizadas del proceso coactivo fiscal por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Al mismo tiempo, el Tribunal de garantías, ingresó al análisis de fondo, señalando que: 1) La denuncia de infracción a derechos fundamentales por Vocales de la Sala Social Administrativa y Tributaria del entonces Distrito de La Paz, no puede ser revisada porque tales autoridades no fueron demandas; 2) No es posible evaluar la violación al principio de congruencia puesto que el accionante no explicó de modo alguno de qué forma o cómo las autoridades demandadas hubieran emitido resoluciones con apreciaciones subjetivas; 3) Que corresponde la apelación directa contra la Resolución impugnada, y no el recurso de reposición, en tanto al haber el accionante asumido defensa puso en vigencia lo referido a los “actos consentidos expresamente”, pues pudo haber presentado reposición o la acción de defensa correspondiente, “de lo que se infiere que el accionante consintió que se resuelva la impugnación de la anulación de obrados ante la competencia de la Sala Social Administrativa y Tributaria del Distrito de La Paz. Advirtiéndose que nos encontramos frente a un caso de improcedencia debido a actos consentidos por el propio accionante” (sic); 4) De ninguna manera procedía, ante un Auto Interlocutorio que anuló obrados, interponer recurso de reposición, sino que correspondía la apelación directa que procede contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista; y, 5) La resolución que anuló todo el proceso hasta su inicio se constituye en un Auto definitivo, porque corta todo procedimiento ulterior, por cuya razón el referido Auto es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo, según el art. 224.3 del CPC; y, 6) Las autoridades demandas no realizaron omisión de debida fundamentación alguna, pues se concluye que explicaron suficientemente las razones por el cual el recurso de casación es declarado infundado.