SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.2.5.
II.2.5. El accionante, Mario Nuñez Zabalaga, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de 8 de febrero de 2010, solicitando que se declare procedente y se proceda a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o caso contrario, se confirme la nulidad dispuesta por el juez a quo, o en su defecto declare improbada la demanda coactiva fiscal y declare nulos los informes de auditoria; alegando que el Tribunal ad quem no se pronuncia sobre las pretensiones que se formulan en el proceso como objeto de su defensa, concretamente sobre la solicitud de rechazo del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 001/2008, puesto que al ser el mismo no definitivo, procedía recurso de reposición y recién resuelto se abría la vía de apelación, ya que el referido Auto no corta todo procedimiento ulterior, pues una vez aclarado o corregido el monto sobre el cual no se tiene certeza se iniciaba nuevamente la acción coactiva; argumentos que fueron vertidos en la respuesta al recurso formulado por la parte contraria y que no fueron absueltos por el Auto de Vista; omisión que se reproduce también ante la solicitud de inaplicabilidad del DS 21364 que se constituye en norma reglamentaria de la Ley Financial de 1986 que a la vez determina en su art. 1 que su vigencia corresponde únicamente para el periodo fiscal de referencia, por lo que su aplicación recaía en aplicación ultra-activa de la norma; asimismo el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes, siendo que frente a la solicitud de nulidad procedió a fallar en el fondo. Por otra parte, se interpuso casación en el fondo aduciendo: violación de la ley, al establecer en ejecución de fallos se aclare la imprecisión de las sumas de dinero contenidas en el dictamen fiscal para que el Pliego de Cargo pueda ser ampliado en el monto a ser ejecutado; interpretación errónea de la ley pues se presume que los informes de auditoría suponen indiscutiblemente responsabilidad civil probada y demostrada, cuando más bien se constituyen en indicios técnicos que corresponde al juez determinar de forma definitiva la existencia de responsabilidad; aplicación indebida de la ley, debido al giro de pliego de cargo sustentado en aplicación del art. 25 del DS “21367” de 13 de agosto de 1986, entendiendo que la referida norma tiene vigencia únicamente en el periodo fiscal de la gestión 1986, se estaría aplicando de forma ultra-activa. Por otro lado, se denuncia error de derecho y de hecho, pues se emite resolución tomándose en cuenta instrumentos que no se constituían con suma cierta y exigible, y es la propia parte coactivante que solicitó se oficie a la contraloría a objeto de que se aclare el respectivo monto (fs. 289 a 296 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR