SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.1.4.
II.1.4. El 3 de febrero de 2010, Willy Manuel Arriaza Monje planteó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su solicitud reiterada de rechazo del recurso de apelación, al tratarse la resolución apelada de un auto interlocutorio simple que debió haberse impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; tampoco lo hizo sobre la aplicación de la Ley Financial de 1986 que rigió sólo para el periodo fiscal de 1986 a hechos acaecidos nueve años después. Asimismo, observó que el referido Auto de Vista revocó el Auto impugnado sin considerar que el petitorio de la entidad apelante no fue formulado en forma clara y creando un procedimiento arbitrario al disponer que en ejecución de fallos se recabe mayor información para ampliar el pliego de cargo. En cuanto a la casación en el fondo cuestionó la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 253 del CPC, 3 de la LPCF y 51 del DS 23318-A, así como alegó error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas (fs. 27 a 34 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR