SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.2.1.
II.2.1. Dentro el proceso coactivo fiscal seguido ante el Juzgado Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por el Comando General de la Policía Nacional contra Willy Manuel Arriaza Monje y Mario Núñez Zabalaga -hoy accionados-, por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado contemplado en el art. 77 inc. h) de la LSCF; se dictó la Resolución 0104/2001 de 29 de septiembre, que declaró como válidos los descargos presentados por los coactivados y dejó sin efecto la respectiva Nota de Cargo 09/2001, concluyendo que no existió ninguna apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; argumentando que la compra de vinos, panetones y conservas, por un total de Bs209 500.-, no son gastos indebidos que ingresan bajo la aplicación del art. 25 del DS 21364, toda vez que la naturaleza jurídica de la Ley Financial es un acto de administración de forma de ley, que es de carácter temporal (un año) “y por ende su reglamentación aprobada mediante el Decreto Supremo en cuestión, también está inmerso en la temporalidad de la vigencia de la Ley Formal” (sic). Asimismo, considera que el monto de Bs60 262,62.- y los Bs8,83.-, que representan el saldo del pago de asignación alimenticia fueron revertidos en su totalidad a la misma cuenta de origen, esto es a la “Asignación Alimenticia” partida 31000 (fs. 193 a 204).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR