SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Fecha: 12-Ago-2013

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (las negrillas son añadidas).

De lo expuesto, se infiere que la jurisprudencia sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la justicia constitucional paulatinamente ha avanzado, a partir del principio de progresividad hasta consolidarse el criterio de que si bien la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la evidencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente puede ingresar a valorar esta actividad, con el objeto de otorgar una tutela constitucional efectiva; en principio imponiendo al accionante el deber de precisar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial y precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, identificando el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, bajo sanción de denegatoria en caso de omitir dichas exigencias; empero, ahora estas se flexibilizan siendo suficiente una explicación clara y coherente de la cual se pueda evidenciar las vulneraciones alegadas.