SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Fecha: 12-Ago-2013

I.1.1.1.  Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra y Mario Núñez Zabalaga, en su condición de ex Comandantes de la Policía Nacional, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Interlocutorio 0011/2008 de 31 de julio, anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda 023/2001 de 14 de marzo, motivando la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad policial, que fue resuelto por Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL de 8 enero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, revocando el Auto interlocutorio que declaró probada en parte la demanda coactiva y dispuso que se gire pliego de cargo contra los demandados, por la suma de Bs209 500.- (doscientos nueve mil quinientos bolivianos) más intereses penales y costas procesales, además de disponer que sobre los montos de Bs60 262,06.- ( sesenta mil doscientos sesenta y dos 06/100 bolivianos) y Bs8,83.- (ocho 83/100 bolivianos), queden en suspenso hasta que la entidad coactivante aclare la responsabilidad respecto a las sumas señalados.

Contra el referido Auto de Vista, su mandante planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 235/2012 de 28 de septiembre que declaró infundado el recurso; Resolución carente de contenido y motivación, puesto que se aplicaron normas legales sin justificación alguna, omitiendo la aplicación de las disposiciones pertinentes, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica.

La demanda coactiva iniciada contra su mandante fue en base a informes de auditoría, los cuales señalan que existen falencias para determinar el saldo exigible de Bs60 262,06.- y recomendar una aclaración al respecto, lo que motivó que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario, anule obrados hasta la demanda con el argumento de no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) al no existir suma líquida y exigible; argumento que en apelación fue considerado como un exceso del Juez a quo, quien no debió anular todo el trámite al existir pruebas de cargo que requerían de análisis y verificación, con lo cual desconoció los informes de auditoría en contravención del citado artículo y los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 16 del “Código Adjetivo Coactivo Fiscal”, por lo que ingresando al análisis de fondo, concluyó que los coactivados debían cancelar la suma de Bs209 500.- (doscientos nueve mil quinientos bolivianos) más intereses y costas y con relación a las otras dos sumas de Bs60 262,06.- y Bs.8,83.-, debían quedar en suspenso dichos cargos hasta que se cumpla la averiguación dispuesta en el fallo.

A pesar que en el recurso de casación su mandante reclamó que el Auto Interlocutorio 0011/2008, al tratarse de una resolución anulatoria, debió ser objeto del recurso de reposición con las reglas aplicables previstas en los arts. 215 y conexos del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no ser objeto de apelación directa, las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado al referirse a la naturaleza del indicado Auto 0011/2008, concluyeron que al ser una resolución con carácter definitivo, conforme al art. 224.2 del citado Código, corta todo procedimiento ulterior y por ello no es revocable ni susceptible de reposición por el mismo juez; razonamiento errado que transgredió al debido proceso porque no relaciona en qué disposiciones legales se funda para tal afirmación, pues se trata de un auto interlocutorio simple porque dispuso una nulidad obrados y de ninguna manera definió el cargo original, manteniéndolo, reduciéndolo o dejándolo sin efecto, sino que observó la falta de cumplimiento del art. 3.1 de la LPF, al no existir una suma líquida y exigible, lo cual implica que no procedía el recurso de apelación directa.

Por otra parte, el Auto Supremo impugnado contra toda norma legal, considera que el Tribunal de alzada dispuso la obtención de información en mérito al informe técnico de las Salas Sociales y Administrativas con relación a la suma de Bs60 262,06.- y al saldo de Bs8,83.- que habrían sido revertidos, lo que impide responsabilizar directamente a los ex funcionarios, mientras no se recabe mayor información de parte de la entidad coactivante, debiéndose aclarar este aspecto en ejecución de fallos para establecer si se amplia el pliego de cargo o se excluye definitivamente a los coactivados; apreciación errónea y sin fundamento que no tomó en cuenta la prueba aparejada en el expediente, la cual demuestra que el Comando General de la Policía Nacional emitió la Resolución 413/93 disponiendo a nivel nacional el pago mensual de asignación alimenticia con fondos de la Partida 31000 del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, destinada a alimentos y bebidas y posteriormente emitió la Resolución 138/95 que modificó la escala mensual para dicha asignación y que los montos no cobrados en los tres meses siguientes sean revertidos a la misma cuenta, habiéndose emitido el Informe 102/97 del Jefe de la División Contabilidad del Comando General de la institución policial, que señala que en cumplimiento a la referida Resolución 138/95 el monto de Bs60 262,06.- fue revertido en su totalidad a la cuenta de origen, prueba inobjetable que fue desnaturalizada en el Auto de Vista y en el Auto Supremo, ahora impugnado, al disponer que se recabe mayor información de la parte coactivante, en contraposición con los principios del debido proceso, puesto que si se demostró haberse devuelto a la cuenta original y al no existir una suma líquida y exigible, no correspondía un juicio coactivo alguno, conforme determina el art. 3.1 de la LPCF, más si se demostró que no hubo una apropiación indebida o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. El Auto Supremo no contiene motivación ni fundamentación, sólo se limitó a repetir el fundamento consignado en el Auto de Vista.

Con relación al importe reparado de Bs209 500.- tomados como indebidos en el informe de la Contraloría atribuyendo responsabilidad civil a su mandante en forma mancomunada con el otro coactivado, no se tomó en cuenta que las compras efectuadas de alimentos y bebidas para el personal de la Policía Nacional con cargo a la partida 31000, se encuentran respaldadas y dentro de las normativas establecidas en el sistema de gasto del Ministerio de Hacienda, por lo que no existe ninguna infracción y tampoco la necesidad de resolución o autorización ministerial; aspectos sobre los cuales el Auto Supremo impugnado no se pronunció en absoluto, omitiendo la fundamentación y motivación, porque no se relacionó de qué manera se incumplió el art. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, que aprobó el Reglamento de la Ley Financial, señalando únicamente que al no contar esos gastos con la resolución del Ministerio de Hacienda, se constituyen en gastos indebidos, sin considerar que los mismos cuentan con partida propia y no necesitan de autorización alguna, que fueron efectuados con la indicada partida, precisamente vinculada a las compras realizadas por su mandante.