SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.2.4.
II.2.4. La Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió la apelación a través del Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL de 8 de enero de 2010, declarando probada en parte la demanda coactiva, disponiendo se gire Pliego de Cargo contra los coactivados hasta que se cancele la suma de Bs209 500.- más intereses penales y costas procesales y respecto a las sumas de Bs60 262 06.- y Bs8,83.-, “quedan en suspenso éstos cargos hasta que la Entidad coactivante” (sic), precise los montos líquidos y exigibles; argumentando que la Juez de primera instancia al disponer la nulidad ha obró en exceso; puesto que el Informe técnico al que se somete, en ningún momento resta valor a los Informes de la Contraloría remitidos para el inicio de la acción coactiva, error que invalida la decisión. Por otra parte, la nulidad dispuesta conlleva doble omisión al no pronunciarse sobre el monto de Bs209 500.-, que ingresando al análisis de fondo establece que los gastos efectuados por adquisición de varios productos consumibles para el personal de la Policía Nacional en las festividades de fin de año, se constituyen en indebidos al no contar con resolución del Ministerio de Hacienda que lo apruebe, recayendo en la previsión del art. 77 inc. h) de la LSCF, pues contravienen expresamente lo prohibido por el art. 25 del DS 21364, que de forma explícita prohíbe estos gastos (fs. 287 a 288 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR