SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo proceso de auditoria y emisión de dictamen de responsabilidad civil por parte de la Contraloría General; la Policía Nacional inició proceso coactivo fiscal contra Willy Manuel Arriaza Monje y Mario Núñez Zabalaga, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, por daño económico al Estado, de conformidad al art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF).
Presentados los descargos correspondientes y concluidas las etapas del proceso, se emitió la Resolución 104/2001 de 29 de septiembre, dejando sin efecto la respectiva nota de cargo y eximiendo de responsabilidad a Mario Núñez Zabalaga; sin embargo, formulado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados “por no haberse resuelto oportunamente las excepciones previas que fueron rechazadas recién en Sentencia” (sic).
Tramitándose nuevamente el proceso se emitió Auto Interlocutorio 0011/2008, disponiendo la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda inclusive por falta de certeza en el instrumento que promovió la acción coactiva fiscal, puesto que los informes de auditoría no establecieron sumas líquidas y exigibles, de conformidad al art. 3.1 de la LPCF.
El referido auto interlocutorio, fue objeto de apelación por parte del demandante, emitiéndose el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, por el cual las autoridades judiciales de alzada, revocaron el Auto Interlocutorio 0011/2008, y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda coactiva fiscal, disponiendo se gire el pliego de cargo en contra de los respectivos coactivados.
El Auto Supremo impugnado, no contiene una consistente motivación jurídica y no guarda congruencia con la determinación del fallo; además de contener una incorrecta motivación de hechos y derechos para refrendar los actos del Tribunal de apelación, consintiendo de forma errónea que éste, hubiera ingresado al fondo del proceso, sobre todo en puntos que jamás fueron resueltos por el Juez ad-quo, violando el art. 236 del CPC; omitiendo, por último, “la exposición, análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba presentada al proceso” (sic), que sirven de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR