SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Fecha: 12-Ago-2013

III.3.2.   En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes

De los fundamentos de ambas demandas de acción de amparo constitucional, se extrae por otra parte, que los accionantes pretenden que esta jurisdicción examine o verifique la interpretación de las normas legales precedentemente citadas efectuada por las autoridades demandas para la determinación asumida en el Auto Supremo 235/2012; labor que, como fue expresada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, solo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo necesario para este cometido asumir las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el extinto Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva sobre el tema.

En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 235/2012, se colige que las autoridades judiciales demandadas para declarar infundados los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por los ahora accionantes, efectuaron una interpretación del art. 3 de la LPCF, concluyendo que este precepto es claro al determinar que los informes de auditoría emitidos por la entonces Contraloría General de la Republica, que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles, constituyen instrumentos de fuerza coactiva suficiente para promover una acción coactiva fiscal, en tal antecedente determinaron que lo resuelto por el Tribunal de alzada se halla sujeto a los datos del proceso y a una correcta aplicación de esta norma; asimismo en base a una fundamentación razonable determinaron la vigencia del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, al establecer que esta norma fue prorrogada en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987 y derogado parcialmente por el art. 46 del DS 22572 de 29 de agosto de 1990, manteniéndose vigente el art. 25 del citado DS 21364, concluyendo por lo tanto en su aplicabilidad al caso en análisis en base además a los razonamientos expresados en la SC 0105/2003 de 10 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del DS 21364. Interpretación coherente de la cual no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada en ambas acciones.