SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
De los fundamentos de ambas demandas de acción de amparo constitucional, se extrae por otra parte, que los accionantes pretenden que esta jurisdicción examine o verifique la interpretación de las normas legales precedentemente citadas efectuada por las autoridades demandas para la determinación asumida en el Auto Supremo 235/2012; labor que, como fue expresada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, solo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo necesario para este cometido asumir las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el extinto Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva sobre el tema.
En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 235/2012, se colige que las autoridades judiciales demandadas para declarar infundados los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por los ahora accionantes, efectuaron una interpretación del art. 3 de la LPCF, concluyendo que este precepto es claro al determinar que los informes de auditoría emitidos por la entonces Contraloría General de la Republica, que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles, constituyen instrumentos de fuerza coactiva suficiente para promover una acción coactiva fiscal, en tal antecedente determinaron que lo resuelto por el Tribunal de alzada se halla sujeto a los datos del proceso y a una correcta aplicación de esta norma; asimismo en base a una fundamentación razonable determinaron la vigencia del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, al establecer que esta norma fue prorrogada en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987 y derogado parcialmente por el art. 46 del DS 22572 de 29 de agosto de 1990, manteniéndose vigente el art. 25 del citado DS 21364, concluyendo por lo tanto en su aplicabilidad al caso en análisis en base además a los razonamientos expresados en la SC 0105/2003 de 10 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del DS 21364. Interpretación coherente de la cual no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada en ambas acciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR