SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.2.6.
II.2.6. El 28 de septiembre de 2012, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 235/2012, declarando infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo; argumentando, respecto la casación en la forma, que el Auto Interlocutorio 0011/2008, tiene carácter definitivo, puesto que la Jueza del proceso procedió a la anulación de obrados hasta el Auto de admisión, resolviendo en el fondo, lo cual demuestra que se trata de un Auto Interlocutorio definitivo; que respecto a la no aplicabilidad del DS “21367”, niega su aplicación en alguna decisión en el proceso, en tanto señala que textualmente lo siguiente: “Intégrense los derechos arancelarios, las tasas retributivas de servicios prestados, los recargos destinados a las Corporaciones de Desarrollo y la tasa del 1% para la Administración Autónoma de almacenes Aduaneros en un solo Gravámen Aduanero Consolidado del veinte por ciento (20%) sobre el valor CIF Frontera, aplicable a la importaciones de todas las mercaderías, con las siguientes…” (sic); y que respecto a la denuncia de fallo extra petita, la misma no corresponde la Resolución llevada a casación se dictó conforme las facultades conferidas por Ley. Respecto a la casación en el fondo, las autoridades demandadas argumentaron que la solicitud de información del Tribunal de alzada a la Contraloría responde a las facultades conferidas por Ley, de modo que la denuncia que el mismo estaría estableciendo un nuevo procedimiento no corresponde; con referencia a los instrumentos que no mantienen suma líquida y exigible eso se subsana con lo anteriormente aludido; fundamentan que el art. 25 del DS 21364 mantiene su validez y vigencia, máxime si el anterior Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad mediante la SC 0105/2003 de 10 de noviembre, lo cual demuestra su plena eficacia jurídica; concluyen que el petitorio es impreciso, incongruente, extralimitado y no se ajusta a los previsto por la ley, declarando que el Auto de Vista se enmarca a lo establecido en las normas legales (fs. 298 a 302 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR