SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 138/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional posibilita a cualquier persona agraviada en sus derechos pueda acudir en tutela judicial para que emita resolución con calidad de cosa juzgada, mediante la cual no es posible ingresar a la revalorización de la prueba; b) Establece que el “art. 73 de la LTCP” (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) tiene lugar contra actos u omisiones que vulneren derechos y garantías constitucionales, y que el “art. 74 de la misma Ley” precisa que no procederá: “ (…) 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)”, añadiendo que a su vez el “art. 76 de la LTCP” dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata”, disposiciones que refieren a causales de improcedencia que inactivan la acción; c) No procede la acción de amparo cuando existe pronunciamiento del juez o tribunal de garantías, que se haya pronunciado sobre el fondo de la problemática; y, d) Que el mismo Tribunal de garantías conoció del mismo problema jurídico, puesto que el coprocesado, dentro del proceso coactivo fiscal que se sigue contra el ahora accionante, interpuso una anterior acción de amparo constitucional con idéntico argumento, por lo que existe identidad de sujetos, objeto y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR