SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Fecha: 12-Ago-2013

a)

Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 116 vta. de obrados, señalaron: a) Respecto a la observación del Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, previamente precisaron que los autos interlocutorios se dividen en definitivos y simples; los primeros cortan todo procedimiento posterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y derecho la prosecución del proceso; es decir, son autos interlocutorios con fuerza definitiva, que no son revocables, ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero admiten apelación directa; en cambio los Autos interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, conforme determina el art. 189 del CPC, pueden ser objeto de reposición según lo previsto por el art. 215 del citado cuerpo legal, pero no de apelación ni recurso de casación; en mérito a esas características es que el Auto Interlocutorio 0011/2008, es definitivo al cortar todo procedimiento ulterior por lo que procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda; b) En cuanto a la existencia y validez del código presupuestario 31000 de los clasificadores presupuestarios que refiere la acción de amparo constitucional, éste reclamo no fue planteado en el memorial del recurso de casación y en coherencia con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad potestativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su valoración en la medida que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho y de derecho, de acuerdo a la regla contenida en el art. 253.3) del CPC; c) Sobre la acusación de las normas de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en sentido de haberse creado arbitraria y caprichosamente una instancia donde se ofrezca mayor información de parte de la entidad coactivante; es decir, mayores pruebas en ejecución de fallos para que el pliego de cargo pueda ser ampliado en el monto a ser ejecutado, no supone de manera alguna crear indefensión o vulneración de garantías y derechos constitucionales, por el contrario se pronunció de manera imparcial y ecuánime en armonía con los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia; y, d) En cuanto al cuestionamiento de la aplicación del DS 21364, su vigencia fue prorrogada por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987 y derogado parcialmente por el art. 46 del DS 22572 de 29 de agosto de 1990, manteniéndose vigente el art. 25 del referido DS 21364, en cuya disposición se sustentó el Auto de Vista con relación a los gastos indebidos, máxime si por SC 0105/2003 de 10 de noviembre, se declaró la constitucionalidad del mismo y su aplicabilidad como mecanismo de control de los recursos públicos, máxime si existe responsabilidad de los coactivados por estar su conducta dentro de los cargos impuestos en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) referido a la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, conforme detallan los informes de auditoría que constituyen pruebas preconstituidas de cargo.

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, mediante informe escrito a través de memorial de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 366 a 369 vta. de obrados, señalaron que: a) El Auto Supremo 235/2012, fue debidamente fundamentado, sujetándose a los datos del proceso, y a las normas legales vigentes, explicando los motivos por los que el recurso de casación se declaró infundado; argumentando que el Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, se constituye en uno definitivo que obstaculiza la prosecución del proceso, adquiere fuerza definitiva y admite únicamente apelación directa. En este sentido, al haberse anulado el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda, “indirectamente se puso fin al proceso determinando inclusive la nulidad de informes de auditoría aprobados por la Contraloría General de la República” (sic); y, b) Esta situación produjo que el Tribunal de alzada, considerando las pruebas de cargo y de descargo, determine revocar el cuestionado Auto Interlocutorio; considerando que el Auto Interlocutorio apelado en el efecto suspensivo, anulándolo hasta el Auto de Admisión de la demanda; es decir, la nulidad afectó actuados que hacen al objeto del proceso, sin tener presente, según doctrina civil, que las resoluciones interlocutorias no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en el curso del proceso y que necesitan de fundamentos o motivación, donde el órgano judicial dé una explicación lógica y jurídica del porqué de la resolución.

En ese contexto, del contenido y alcances de la Resolución 0011/2008, se evidencia que la misma, conlleva implícitamente el carácter de ser un Auto Interlocutorio definitivo; por consiguiente, fue objeto de apelación directa, habiéndose dictado el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL. Quedando además demostrada la vigencia del art. 25 del DS 21364, y consiguientemente, la responsabilidad de los coactivados, cuya aplicación expresa la fundamentación jurídica que demanda el accionante. Y que respecto a la denuncia de falta de exposición, análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba presentada, las autoridades informan que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho y que la apreciación y valoración de la prueba corresponde al juez de instancia; cuya excepción responde a error de derecho o error de hecho según el art. 253 inc. 3 del CPC.

A este cometido de antecedentes se tiene, que dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Comando de la Policía Nacional contra los ahora accionantes, previa sustanciación de la causa, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 0011/2008, en base a las recomendaciones efectuadas por la asesora técnica asignada a ese juzgado, que advirtió falencias para determinar un saldo exigible en el Dictamen de responsabilidad civil, anulando obrados hasta fs. 399; resolución apelada por la entidad coactivante y resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL de 8 de enero de 2010, revocando el citado Auto de 31 de julio de 2008 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal, disponiendo se gire pliego de cargo en contra de Willy Mamuel Arriaza Monje y Mario Núñez Zabalaga, hasta que cancelen la suma de Bs209 500.- más intereses penales y costas procesales; respecto a las sumas de Bs60 262 06.- y Bs8,83.- dispone que se queden en suspenso estos cargos hasta que la entidad coactivante aclare este aspecto en etapa de ejecución de sentencia, para dar lugar a la ampliación del pliego de cargo o excluir definitivamente a los coactivados de esta responsabilidad. Auto de Vista contra el que los ahora accionantes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo con la siguiente expresión de agravios: a) En cuanto a la forma, alegan que mediante memoriales que cursa en obrados, solicitaron en varias oportunidades el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra el Auto Interlocutorio 0011/2008, que anula obrados hasta fs. 399 inclusive, el cual al no ser definitivo, debía ser primeramente impugnado a través de un recurso de reposición en aplicación del art. 215 del CPC y una vez resuelto éste, recién podía el recurrente interponer el recurso de apelación de manera alternativa al de reposición, aspecto sobre el cual el Auto de Vista recurrido no se hubiera pronunciado; b) Otra pretensión sobre la cual el Tribunal de apelación no se hubiera manifestado, es sobre el importe que asciende a Bs209 500.-, sobre el cual se pidió expresamente considerar la no aplicabilidad del DS 21367, cuyo art. 1 señala textualmente que ese reglamento tiene vigencia únicamente para el periodo fiscal de la gestión 86 ya que su aplicación es de carácter temporal y correspondiendo los hechos presuntamente tipificados como indebidos al periodo fiscal de la gestión 1995, no se podría aplicar este decreto de manera ultra-activa a hechos acontecidos en la gestión 1995, en el marco de seguridad jurídica; c) Denuncian que el Tribunal de apelación, no solo revocó el Auto Interlocutorio 0011/2008, sino que sin haber sido pedido por la parte coactivante, creando caprichosamente un procedimiento arbitrario dispone que en ejecución de fallos se recabe mayor información para dar lugar a la ampliación del pliego de cargo, otorgando más de lo pedido por las partes atentando su derecho a la defensa y al debido proceso; d) En cuanto a los agravios del recurso de casación en el fondo, alegan que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de la ley, al no aplicar correctamente los preceptos legales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al establecer que en ejecución de fallos se aclare la imprecisión de las sumas de dinero contenidas en el Dictamen Fiscal para dar lugar a la ampliación del pliego de cargo o excluir a los coactivados; en ninguna parte de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se establece que el monto del pliego de cargo puede ser ampliado y menos que en ejecución de sentencia la parte coactivante pueda presentar mayores pruebas para dicho fin sin dar lugar a la réplica; e) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 3 de la LPCF, puesto que en ninguna parte de este artículo se señala que los informes de auditoría serán pruebas irrebatibles e incensurables que no admitirán análisis ni interpretación alguna, más al contrario como el anterior Tribunal Constitucional y la entonces Corte Suprema en diferentes fallos determinaron que los dictámenes e informes de la Contraloría son simples indicios y opiniones técnicas, que admiten prueba en contrario y que corresponde al juez de la causa determinar si dichos informes y dictámenes son suficientes para establecer si existe o no responsabilidad civil; esto fue precisamente lo que efectuó el juez a quo al considerar que no existía un monto determinado, líquido y exigible, por lo que su determinación de anular obrados significa la aplicación correcta del art. 51 del DS 23318-A; f) El Tribunal de apelación al disponer se gire el pliego de cargo por la suma de Bs209 500.-, supuestamente porque estos gastos contravienen lo prohibido por el art. 25 del DS 21364, aplicó indebidamente lo dispuesto en este precepto, ya que al ser el Reglamento de la Ley Financial de 1986, solo estaba vigente para esta gestión, no pudiendo ser aplicado a hechos realizados en gestiones futuras a la vigencia temporal de esta norma, por cuanto los hechos presuntamente tipificados como indebidos fueron efectuados en el periodo fiscal de la gestión 1995; es decir, nueve años después de la vigencia de la norma legal que se aplicó; y, g) Finalmente denuncian que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no solo la asesora técnica tiene dudas y confusión respecto al monto perseguido, si no es la propia Policía Nacional quien por memorial cursante a fs. 501, solicita se oficie a la Contraloría a objeto de que aclare respecto al origen de dicho monto, este documento no fue valorado ni tomado en cuenta por el Tribunal ad-quem y que demuestra que los informes de auditoría y Dictamen de la Contraloría no cumplen con lo establecido por el art. 3.1 de la LPCF, por lo que solicitan declarar procedente el recurso de casación en el fondo.

Precisados los agravios expresados por los accionantes como fundamento del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, a objeto de determinar si evidentemente las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir el Auto Supremo 235/2012, vulneraron el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia  corresponde efectuar un análisis de este actuado procesal; de cuyo contenido se tiene que en el considerando primero se hace una relación de actuados procesales producidos en la sustanciación del proceso y se precisa el contenido de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los ahora accionantes. En el considerando segundo se realiza una fundamentación en el mismo orden; es decir, en principio sobre el recurso de casación en la forma, en la que se expone los razonamientos arribados determinados a partir del análisis de los agravios expresados por los recurrentes, absolviendo cada uno de los aspectos impugnados efectuando una fundamentación razonable y entendible del porque los fundamentos de ambos recursos carecen de sustento jurídico, señalando expresamente los preceptos aplicables a la materia lo que en definitiva dio lugar a ser declarados infundados. En cuanto al recurso de casación en el fondo, de igual forma se absuelven cada uno de los puntos de agravió expresados en el recurso, efectuando una fundamentación coherente a partir de los elementos probatorios existentes en el proceso, así como de las normas cuya vulneración fueron acusadas.

De lo expuesto se concluye claramente que las autoridades judiciales ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 235/2012, se pronunciaron sobre todos los agravios expresados por los accionantes en su recurso de casación; asumiendo los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se traducen en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y absolviendo todos los agravios expresados; lo que ocurrió precisamente en el caso en análisis, antecedente que permite concluir que los demandados no vulneraron el derecho de los accionantes a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones como afirmaron en forma coincidente en sus respectivas acciones de amparo.