SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013
Fecha: 12-Ago-2013
Fragmento 5
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/13 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 179 a 185, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no reclamó oportunamente la concesión del recurso de apelación directa del Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados y consintió que se resuelva la impugnación de la anulación de obrados ante la competencia de la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, por lo que no es posible que con posterioridad a conocer la decisión de dicho Tribunal, que le fue desfavorable, observe el conocimiento y resolución de parte de las nombradas autoridades; ahora, nos encontramos en un caso de improcedencia por actos consentidos; ii) El Auto interlocutorio que anuló obrados hasta la interposición de la demanda, constituye un Auto definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, por lo que correspondía ser impugnado en forma directa mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo; iii) Si el accionante considera que las autoridades de la Sala Social Administrativa y Tributaria hubieran resuelto la apelación directa sin tener competencia para ello, correspondía que plantee el recurso directo de nulidad; iv) En la justicia constitucional no es posible revalorizar la prueba o ingresar a analizar los elementos probatorios, al ser una función exclusiva de los jueces ordinarios, además el accionante no ha demostrado con prueba idónea los errores de hecho o de conducta omisiva en que los Vocales que emitieron el Auto de Vista hubieran incurrido, quienes tampoco fueron demandados con la presente acción y aunque el Tribunal de garantías anulare el Auto Supremo, el Auto de Vista quedaría incólume al no haber sido objeto de impugnación en la demanda de amparo; y, v) Las autoridades demandadas explicaron suficientemente las razones del por qué consideran que el recurso de casación en el fondo debía declararse infundado, no siendo evidente que no contenga la motivación y justificación suficientes en la resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y congruencia de las decisiones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.2.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. En cuanto a la errónea interpretación del art. 3.1 de la LPCF y el DS 21364 de 13 de agosto de 1986 alegada por los accionantes
- denegado
- 1° CONFIRMAR