SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.2

           De inicio, corresponde señalar que el control de constitucionalidad recae sobre una norma que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, por lo que, en general, este órgano de control de constitucionalidad debe dilucidar y determinar con carácter previo si la disposición legal impugnada se encuentran o no vigente, toda vez que si la misma no se encuentra en vigencia, en general, el examen resultaría inútil y la acción, en consecuencia, carecería de contenido jurídico constitucional; sin embargo, conviene tener presente que, por una parte, por principio constitucional las normas rigen para lo venidero con las excepciones previstas expresamente en la norma constitucional y siempre que la Ley no disponga su aplicación diferida y, por otra parte, que en aplicación del principio de ultra actividad de la norma, ésta es aplicable aún después de su abrogatoria o derogatoria, en los casos en los que la norma así lo prevea expresamente, cuando tenga que ser aplicada en procesos cuyo trámite fue iniciado antes de quedar sin efecto, etc., siempre que, igualmente, en su aplicación deba eventualmente aplicarse las excepciones que alude la Constitución Política del Estado, particularmente en lo que concierne al principio de irretroactividad de la norma. En efecto, el art. 123 de la CPE, establece lo siguiente: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

           De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador, siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad”. Así la SC 0220/2010-R de 31 de mayo, que en su contenido, igualmente se refiere a la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-763/2002 de 17 de septiembre, que explica que la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio sobre que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.

           La Sentencia Constitucional citada refiere que dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actum”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.

           Por otra parte, en un caso de control de constitucionalidad conocido por el Tribunal Constitucional y con relación al Código Tributario (Ley 1340, de 28 de mayo de 1992), que fue expresamente abrogado en virtud a la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano vigente, explica que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de esta última Ley, “…los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos...” por lo que, -dice la Sentencia Constitucional aludida-, “…ocurre con el proceso que ha motivado el recurso, por lo que el CTb se encuentra vigente para el presente caso, correspondiendo en su mérito ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y al juicio de constitucionalidad conforme a los términos en que ha sido promovido” (SC 0081/2006 de 18 de octubre de 2006).

           Sentencias Constitucionales como la 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras, dicen: “…como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, de manera general, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, `…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla´(Couture, en Estudios de Derecho procesal civil). Este entendimiento parte del hecho de que 'El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende: la organización del Poder Judicial y las determinaciones de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso' (Alsina, en Tratado teórico-práctico de derecho procesal, civil y comercial); lo que revela el carácter siempre instrumental del proceso, `…por cuanto sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad organizada´(Gómez Orbaneja, en Derecho procesal penal).

           Lo expresado precedentemente, no implica un quebrantamiento del principio general de irretroactividad consagrado por el art. 33 constitucional, en materia alguna, menos en el campo penal; pues, la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna..."