SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4. Sobre el art. 14.IV y V de la CPE
La Constitución Política del Estado, en el Título II (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) tiene siete Capítulos, mismos que están referidos a Disposiciones Generales; Derechos Fundamentales; Derechos Civiles y Políticos; Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; Derechos Sociales y Económicos; Educación Interculturalidad y Culturales y Comunicación Social.
En el Capítulo Primero, sobre las disposiciones generales de los derechos y garantías constitucionales, el parágrafo IV del art. 14 de la Norma Suprema, establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer los que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
La Constitución Política del Estado vigente establece por primera vez los fines del Estado, poniendo de relieve, entre otros, el constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales; por ello, corresponde al Estado garantizar no sólo el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe, sino entre otras funciones más, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Ley Fundamental.
Es en ese contexto que, con relación al marco normativo constitucional, se asume que el paradigma del vivir bien, no sólo tiene fundamento en las normas jurídico legislativas y el sistema normativo de normas escritas, sino también, en las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son los que regulan la convivencia de las bolivianas, bolivianos y naciones y pueblos indígena originario campesinos, unas, con el detalle de una producción normativa regulatoria a circunstancias cada vez más específicas, y otras, reconstruyendo normas que las cosmovisión ancestrales aportan al nuevo Estado Plurinacional.
De hecho, el enunciado del parágrafo I del art. 14 de la CPE, instituye un principio que ha sido y es de singular importancia en el derecho positivo, toda vez que el mismo si bien está relacionado con los derechos y garantías constitucionales, también está relacionado y de manera superlativa con la separación de funciones de los órganos del Estado, por cuanto en el Estado de Derecho, se destaca el límite al ejercicio del Poder estatal, mismo que se expresa, por ejemplo, en materia penal, en el hecho que no puede condenarse a alguien sino no está prevista previamente la pena por ley, misma que, además, debe originarse en el Órgano Legislativo que es al que le corresponde emitir las normas que describen los hechos punibles. El caso es que, como anota Guillermo Fierro, al referirse a lo expresado por Ricardo C. Núñez, “la libertad no existe en un pueblo en donde el poder que ejecuta la ley tiene el derecho de transformar en ley todas sus voluntades y también esa libertad se encuentra amenazada si el poder que hace la ley está encargado de aplicarla” (Guillermo J. Fierro, 1999, p.21); en otras palabras, la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado.
Ciertamente, el parágrafo V del citado art. 14 de la CPE, al referirse a que: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”, exime por su claridad, toda explicación. No obstante, habrá que tomar en cuenta que bajo el principio de territorialidad las leyes obligan a todos los que se hallen dentro del territorio; es decir, allá a donde se extiende el territorio nacional, lo que incluye éste en el ámbito del derecho internacional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto
- III.2
- III.3. Sobre el instituto jurídico de la prescripción
- …la prescripción de la acción penal, no es una cuestión de simple legalidad ordinaria, sino por el contrario, ésta tiene una directa y concreta relevancia constitucional
- III.4. Sobre el art. 14.IV y V de la CPE
- III.5.
- la defensa
- Fragmento 18
- III.6. Sobre el art. 116.I de la CPE
- Fragmento 20
- “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
- III.8. Sobre el art. 119.I de la CPE
- “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley...”
- III.10. Análisis del caso concreto
- I.
- El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
- CONSTITUCIONALIDAD