SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013

Fecha: 16-Ago-2013

se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda

La norma cuestionada indica que el término de prescripción de cuatro años sobre las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas, y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

De acuerdo con lo previsto en el art. 14.IV de la CPE, nadie será obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; por lo que la norma impugnada, en el caso concreto, no expresa como requisito  para la ampliación prevista,  la formalidad de tramitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia en el plazo de sesenta días a partir de la llegada de la “mercancía” como la menciona la Resolución de 12 de enero de 2012, antes referida como el Auto de Vista 138/2012 SSA de 2 de octubre de 2012, aplicación que contradice lo dispuesto en la misma norma que sólo admite la ampliación cuando no se ha cumplido con la obligación de inscribirse en los registros pertinente o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde, dejándoles así en un estado de indefensión, donde la duda razonable precisamente radica en que la única obligación como administrados tributariamente que tienen es el registro obligatorio y obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que dicho sea de paso, en el caso de Project Concern International está exenta del pago de Tributos por aplicación del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Project Concern International (PCI)” y principalmente porque no se puede perseguir de manera indefinida cuando la negligencia procede de la Administración Tributaria Aduanera.

El reconocimiento constitucional de la norma impugnada generaría, además transgresión a los arts. 115.II de la CPE, que establecen que el Estado garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que al ampliarse el tiempo para la prescripción de modo forzado, como se pretende no se le permite gozar de una prerrogativa otorgada por la Ley, que tampoco procede porque no existir una norma  que permita el cobro de impuestos, pues -resalta- no está cuestionando la procedencia o no de la prescripción, sino el modo en la que aplica el parágrafo II del art. 59 del CTB, por parte de la Administración Tributaria Aduanera, más aún cuando ésta ya no considera en ningún momento el entendimiento que tiene sobre lo dispuesto en dicha norma. En cuanto al debido proceso -añade- de no declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada no se estaría considerando que sus derechos se acomodan a lo establecido en la Constitución Política del Estado, pues la determinación, sea cual fuere ésta tiene la pretensión del cobro de tributos expresamente liberados por la prescripción, contradiciendo de modo directo lo establecido en el parágrafo I del mismo artículo cuestionado.

El convenio marco vigente de manera expresa señala que de acuerdo al DS 22225 (arts. 49 y 59), las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del GAC, IVA y al Impuesto al Consumo Específico (ICE), por lo que el convenio suscrito con el gobierno boliviano y, en este caso, la única entidad acreditada por el Gobierno de los EUA para canalizar estas donaciones, se encuentra vigente y debe ser resguardado por el art. 401.II de la CPE.