SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013

Fecha: 19-Ago-2013

fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo.

Esta sentencia, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos protegió el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el resaltado es nuestro).

         Consiguientemente, en el caso concreto, las autoridades demandadas de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad en favor del ahora accionante, dispusieron que sea a partir del mes de octubre de 2008, cuando lo que correspondía era a partir de mayo de 2001, además de no cumplir las normas específicas indicadas, como son los arts. 16.I del Decreto Ley 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, distorsionaron, en ejecución de fallos, los términos establecidos en el Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales en la medida de lo determinado y por ende, inobservaron el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, consagrado en el texto constitucional a partir del reconocimiento del derecho a una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar la vida digna de manera pronta y oportuna del jubilado o rentista que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras.