SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto, que confirmó la Resolución 077/11 de 14 de febrero de 2011, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad

III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto, que confirmó la Resolución 077/11 de 14 de febrero de 2011, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad

El Auto de Vista 161/2012, confirmó la Resolución 077/11, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, esgrimiendo argumentos no ajustados a Derecho (Conclusión II.9), referente al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad, indicando que el Auto Supremo 173 (fs. 70 a 72), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, siendo devuelto a la Corte Superior de Justicia y al SENASIR; razonando así, que tal fecha de inicio tenía que estar explicitada a través de esa vía (aclaración, complementación y enmienda).

Al respecto, es necesario, nuevamente señalar que no había necesidad por parte del ahora accionante ni del SENASIR de solicitar complementación y enmienda del Auto Supremo 173, con relación al inicio de la fecha de pago de su renta única de vejez, por cuanto, los efectos del fallo, favorable al accionante, estaban referidos a la densidad y al nuevo cálculo que debió efectuar el SENASIR y no así a la fecha de inicio de pago, que en ningún momento se cuestionó por ninguna de las partes.

         En ese orden, los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 161/2012, en lugar de reencauzar la mala ejecución del Auto Supremo 173 y por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del Decreto Ley 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social analizados y glosados en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que son de cumplimiento obligatorio por parte del SENASIR), decidieron soslayar su obligación alegando una supuesta negligencia del ahora accionante, que a su juicio, se concretaba en el hecho de no haber solicitado complementación y enmienda. Además, alegaron que al reparar afectarían la calidad de cosa juzgada que tenía el Auto Supremo indicado, sin tener en cuenta que precisamente se lesionaba tal calidad, dando un alcance diferente o distorsionado al establecido en dicho fallo, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales en la medida de lo determinado.