SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013

Fecha: 19-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de abril de 2001, conforme a la Resolución Suprema (RS) 001 de 14 de enero de 1998, solicitó a la Dirección de Pensiones su renta de vejez, acompañando toda la documentación exigida por ley, la que según los funcionarios de dicha entidad en esa oportunidad era suficiente; empero, pasados cuatro años, recién le comunicaron que su expediente se encontraba en la repartición de observados. Luego el, 6 de enero de 2004, presentó documentación original de la liquidación. Pasado el tiempo, y después de que se buscó por más de un año y medio su expediente extraviado, por Resolución 001498 de 14 de febrero de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso su reposición, dejando establecido que el inicio de su trámite era el 12 de abril de 2001. En mérito a dicha Resolución el 6 de junio de 2006, repuso sus documentos, entendiendo que los mismos adquirían plena eficacia como efecto de la reposición conforme admite el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por Resolución 007095 de 5 de septiembre de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, desestimó su solicitud de renta expresando en el primer considerando que no existían en su cuenta individual las liquidaciones, sin tener presente que en esa oficina se perdieron los originales de las mismas que los acreditaban. Además -afirma-, era de conocimiento que esas liquidaciones no existieron nunca en la repartición de cuenta individual porque no fueron traspasadas por el Banco Minero a FOPEBA, actualmente SENASIR, es más, por la liquidación del Banco Minero muchos documentos se extraviaron, habiendo la Superintendencia de Bancos (encargada de la liquidación del Banco Minero) certificado antecedentes solamente de algunos casos por esa pérdida, por lo que resultaba un desatino el sostener que no se reconocía su renta por no existir originales de sus certificaciones, sabiendo que esos originales que habían sido presentados en abril de 2001, se extraviaron en la Dirección de Pensiones y SENASIR.

Luego, interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado el 20 de octubre de 2006, que fue resuelto por Resolución 021/07 de 12 de enero de 2007, confirmando la Resolución recurrida y argumentando que no se daba valor a los documentos presentados en copias simples dentro del trámite de reposición de obrados. Ante esas decisiones arbitrarias, en el plazo legal interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda mediante Auto de Vista 198/2008 de 22 de septiembre, que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación y dispone en su parte resolutiva que debían calificarse las gestiones no consideradas por el SENASIR para acceder a la renta única de vejez.

Dicho Auto de Vista adquirió la autoridad de cosa juzgada, al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR a través del Auto Supremo 173 de 26 de abril de 2010, señaló que era una arbitrariedad del SENASIR, no tomar en cuenta los aportes realizados por su persona acreditados mediante fotocopias extraviadas por la propia entidad, por lo que no podía trasladar a su responsabilidad los efectos del extravío, debido a que no cometió error o fraude, ajustándose con ello, dicho fallo a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que establecen la continuidad de los medios de subsistencia.

Devuelto el expediente al SENASIR el 4 de junio de 2010, para el cumplimiento del Auto Supremo y Auto de Vista, la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010, resolvió otorgar a favor de “MACHICADO VELASCO JAVIER, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs949,43 (novecientos cuarenta y nueve 43/100 bolivianos) correspondiendo a la básica el 30% Bs209,08 la complementaria el 40% Bs278,77, más incrementos de Ley y nivelación; renta que se pagará a partir del mes de octubre de 2008” (sic). Esta Resolución infringió lo dispuesto por los arts. 158 de la CPEabrg, 13 del Código de Seguridad Social (CSS), 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, 74 de la Resolución Suprema (RS) 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, que ordenan el pago de las rentas de vejez al mes siguiente a la solicitud y de acuerdo a la densidad de cotizaciones acreditadas.

El 9 de septiembre de 2010, en plazo legal interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0005935, pidiendo se la modifique en cuanto a la densidad de cotizaciones que es de veinticinco años y cuatro meses y en lo que se refiere al pago desde el mes de mayo de 2001, invocando lo dispuesto por los arts. 158, 162 de la CPE; 16 del Decreto Ley 14643, y 74 de la RS 0.0.087 de 7 de junio de 1997, teniendo en cuenta que cuando solicitó su renta en abril de 2001, estaban vigentes todas las disposiciones legales.

La Comisión de Reclamación, mediante Resolución 077/11 de 14 de febrero de 2011, confirmó sin ulterior recurso la Resolución recurrida. Interpuesto el recurso de apelación fue rechazado, viéndose obligado a interponer una compulsa, que fue declarada legal por Auto de Vista de 8 de abril de 2011. La apelación confirmó la Resolución 077/11, mediante Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto. Este fallo, luego de efectuar algunas consideraciones sobre la falta de solicitud de aclaración y complementación del Auto Supremo y sobre la cosa juzgada formal y material, declaró que “el Servicio Nacional del Reparto al dictar la Resolución No. 0005935 de 12 de agosto de 2010, por el cual dispuso se page la renta equivalente al 70% de su promedio salarial y 30% de la renta básica complementaria, a partir del mes de octubre de 2008, simplemente dio cumplimiento al Auto Supremo, consiguientemente este Tribunal no encuentra agravio alguno que sea objeto de reparación, por lo que corresponde avalar la decisión de la Comisión de Reclamación Resolución No. 077/11 de 14 de febrero de 2011” (sic).

La fundamentación del mencionado Auto de Vista, que le fue notificado el 4 de octubre de 2012, alegando que sería inicua, falsa y no son propios de la seguridad social, que en esencia son de protección, que obliga a los juzgadores a conceder incluso más de lo que se pide bajo el principio de integralidad, que exige que las prestaciones deben ser completas, oportunas y necesarias; es decir, con niveles de dignidad, oportunidad y eficacia.

Concluye manifestando que tanto la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como su Comisión de Reclamación, al dictar en ejecución de fallos, las Resoluciones 0005935 y 077/11, por una parte, y por otra, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 161/2012, no solamente incumplieron y atentaron al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada que tienen el Auto de Vista 198/2008 y el Auto Supremo 173, sino que vulneraron sus derechos fundamentales.