SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013

Fecha: 19-Ago-2013

i)

En el informe escrito presentado por María René Paz Alanes, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Helmer Ururi Maurice,  Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i., Maritza Arismendi Chumacero, Presidente y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal de la Comisión de Calificación de Rentas, todos del SENASIR -ahora demandados- cursante de fs. 189 a 193, señaló, que correspondía declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Auto de Vista 198/2008, mencionó la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, y que correspondía al SENASIR a través de su área técnica especializada calificar las gestiones no consideradas para que el asegurado pueda acceder a la renta única de vejez conforme las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente; ii) El SENASIR, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 0005935, que resolvió otorgar a favor del asegurado renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs949,43.- (novecientos cuarenta y nueve con 43/100 bolivianos), correspondiente a la básica el 30% y a la Complementaria el 40%, renta que se pagará a partir del mes de octubre de 2008, para cuyo efecto consideró un total de 180 cotizaciones para el régimen básico y complementario, con una relación de periodos descrita en dicha Resolución; iii) Con relación a la fecha de inicio de la renta única de vejez otorgada en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 0005935, consideró el mes siguiente a la fecha del Auto de Vista que determinó la otorgación del beneficio (octubre de 2008), debido a que el asegurado adjuntó documentación supletoria en la instancia judicial que dispuso sean considerados, no obstante en calidad de iuris tantum (entre tanto no se establezca prueba en contrario); además en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que establece que se otorgará la renta al mes siguientes de la emisión del fallo emitido en instancia judicial; iv) No existe evidencia de los aportes realizados en los “periodos enero/82 a diciembre/88 y enero/89 a diciembre/92”, respecto de las empresas mineras San Antonio de Potosí y Santa Ana de Oruro, existiendo incluso un informe de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al SENASIR en sentido que dichas empresas no mantuvieron relación de dependencia alguna con el ex Banco Minero de Bolivia; sin embargo, no obstante esa observación de la Superintendencia, se procedió a la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 y se determinó que la fecha de inicio corría a partir del mes siguiente a lo dispuesto en instancia judicial (Auto de Vista 198/2008), es decir, octubre de 2008; v) La Resolución 077/11, emitida por la Comisión de Reclamación, confirmó la Resolución 0005935, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, con los argumentos anteriormente expuestos; es decir, por haberse emitido conforme a los datos del expediente, las normas legales que rigen la materia y en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008; vi) Por Auto de Vista 161/2012, señaló que el ahora accionante no hizo uso de la complementación y enmienda contra el Auto de Vista 198/2008, y al no haber consignado este fallo la fecha de otorgación de renta, el SENASIR, consideró que el pago de la renta debería ser a partir del mes siguiente de la emisión del Auto de Vista; es decir, desde octubre de 2008; vii) En cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, el SENASIR, en su Comisión de Calificación de Rentas, dictó la Resolución 0005935, que fue objeto de recurso de reclamación y resuelto a través de la Resolución 077/2011; luego el recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 161/2012, que señaló que la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los órganos judiciales y administrativos; y, viii) Dentro de la tramitación de la renta de vejez del accionante, lo único que hizo el SENASIR, es dar cumplimiento a una orden judicial y otorgar una renta justa basada en documentación presentada conforme a los procedimientos indicados por el Manual de Prestación de Rentas en curso de pago y de adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.0087 de 21 de julio de 1997, por lo que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, a la vida y a la dignidad.

Por su parte, Miryam Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, en su informe escrito cursante de fs. 196 a 197, después de describir los pasos procedimentales del trámite de renta de vejez del accionante, señalaron que a través del Auto de Vista 161/2012, confirmaron la Resolución 077/11, que a su vez resolviendo el recurso de reclamación confirmó la Resolución 0005935 (por la cual se dispuso se pague la renta equivalente al 70% de su promedio salarial y 30% de la renta básica y complementaria, a partir del mes de octubre de 2008), con el fundamento de que la causa se encontraba en ejecución de fallos, resolución que no fue objeto de aclaración, complementación y enmienda y en esas condiciones fue devuelto a la Corte Superior de Justicia y finalmente al SENASIR.

i)   El Auto Supremo 173 de 26 de abril de 2010 (fs. 70 a 72), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no fue objeto de aclaración, complementación y enmienda y así fue devuelto a la Corte Superior de Justicia y al SENASIR.

En efecto, si bien dicho Auto Supremo 173, consideró en su parte motiva que el SENASIR debía considerar nuevamente: i) La calificación de los aportes del actor realizados al Fondo Obrero 2/66 a 10/72) antes de la creación del Seguro Social de Caminos que data de 1973; ii) Las liquidaciones de internación de Minerales de las Minas San Antonio y Santa Ana que no consideró el SENASIR por estar en fotocopias simples; y, iii) La documentación incompleta remitida por el Servicio Nacional de Caminos, que no puede ser imputada a las responsabilidad del trabajador (Conclusión II.5); sin embargo, no se puede soslayar que la calificación de la renta única de vejez con reducción de edad que se realizó respecto del ahora accionante fue bajo la modalidad extraordinaria de certificación al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543, esto es, el SENASIR certificó los aportes realizados con la documentación que cursaba en el expediente del asegurado bajo la presunción juris tantum (entre tanto no se tenga prueba en contrario), después que fue objeto de reposición por el accionante (Conclusión II.1).

Esa situación, obligaba al SENASIR, a no exceder los límites establecidos por el mismo DS 27543, que establece como mandato que la totalidad de los aportes mensuales certificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180), cantidad máxima que en efecto llegó a calificar la Comisión de Calificación de Renta a través de la Resolución 0005935, en ejecución correcta del Auto Supremo 173.