SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014

Fecha: 03-Ene-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                        04439-2013-09-AAC

Departamento:                  La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 631 a 637, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, Lucía Mamani Limachi, María Paz Fernández de Bautista, Zacarías Pacari Uracani y Jovita Mamani de Pacari contra Eddy Mamani Aro, ex Secretario ; Willy Froilán Laimicusi Arias, ex dirigente de la Subcentral Agraria; Roberto Rodolfo Mamani Yujra, Presidente de la Junta de Vecinos; de la comunidad de Tacobamba; Santiago Rodríguez Vichini, Secretario General de la comunidad de Villa Bella; Alejandro Quispe Blanco, Secretario General de la comunidad de Quesquesani; Porfirio Exalto Quispe Chuquimia, Bernardo Pilco Cuéllar, Freddy Genaro Paxi Quispe, Juana Virginia Mamani Condori, María Eugenia Mendoza Choque y Erasmo Mendoza Tangara, comunarios de Tacobamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 148 a 161, ratificado y subsanado por escritos de 13 de igual mes y de 25 de julio, ambos del mismo año corrientes de (fs. 168 a 169; y de 559 a 576 vta.), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son comunarios de Tacobamba, comunidad misma que se encuentra ubicada en la segunda sección de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz -en la que habitan y cumplen usos y costumbres conjuntamente sus hijos y familiares-; habiendo poseído y luego adquirido desde el año 1983, un bien inmueble, consistente en un lote de terreno de 10 000 m², situado en el lugar denominado Huañuma, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, cuya propiedad se hallaba inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756; terreno por el que pagaron el precio correspondiente el 30 de julio de 2012, suscribiendo la minuta de compraventa respectiva con reconocimiento de firmas y rúbricas, protocolizada a través de la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, ante el Notario de Fe Pública, Marcelo Eugenio Baldivia Marín.

Precisan que, al poseer y luego adquirir dicho terreno, sembraron desde el año 1983 al 3 de febrero de 2013, tunales, que se encontraban en plena etapa de producción a momento de la comisión de los actos ilegales ejercidos por los demandados, que iniciaron con la emisión del voto resolutivo de 1 del mes y año mencionados, por el que las autoridades originarias de la comunidad, determinaron la reversión de su tierra a favor de la misma, arguyendo textualmente “por mostrar actos de despojo y usurpación”, declarándoles además personas no gratas, habiendo en base a esa disposición, en horas de la tarde de ese día, procedido a tomar posesión de su lote -izando una bandera tricolor-, planificando aplanarlo con un tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, que no consiguieron; motivando posteriormente, a los comunarios, a ingresar a su terreno, manifestándoles que éste había sido revertido a favor de la comunidad para construir una cancha, destruyendo sus plantaciones de tunales en toda su extensión, desconociendo su título propietario, constituido en la escritura pública 457/2012 y que además, antes de la compraventa, ya eran poseedores del bien mencionado, en el que ejercieron actos de dominio como el cultivo de tunales e incluso, la construcción de una vivienda en el lugar.

Aducen que en la reunión que culminó con el voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, no les permitieron ejercer su derecho a la defensa, demostrando que eran los actuales propietarios del terreno avasallado, al haberlo adquirido legalmente; concluyendo en la reversión, argumentando que su título era falso y por ende, sin ningún valor, cerrando la puerta sin permitir la salida de ningún comunario, obligándolos a firmar y a suscribir el documento. Posteriormente, el 3 de igual mes y año, convocaron con petardos a los comunarios, reuniéndose en entornos del colegio de Tacobamba, donde determinaron ingresar a su propiedad con picotas, hachas y machetes, siendo vanos sus intentos para persuadirlos a no obrar en ese sentido, pudiendo más su terquedad, capricho y ambición de apoderarse de la misma; habiendo destruido los demandados, acompañados de una masa de cien personas aproximadamente, todas sus plantaciones de tunales, sin piedad alguna, sin advertir el daño que se les causaba no solo a su propiedad, sino a su sustento familiar, al emerger su fuente económica de la producción de dichos frutos realizada con el sacrificio de su trabajo.

Manifiestan que, en ese marco, demuestran que los demandados, cometieron medidas de hecho, en desmedro de los derechos que invocan, lo que derivó además en que pierdan toda su producción de tunales, y la existencia del riesgo que su inmueble se convierta en una cancha de fútbol. Despojo y destrucción ilegal producto del abuso despiadado que se ejerció bajo el argumento falaz de justicia comunitaria, aducida para legitimar actos totalmente reñidos con el Estado de Derecho, al no estar permitidos por la Ley Fundamental, más aún si conforme advirtieron, su derecho propietario estaba reconocido a través de la escritura pública 457/2012, a la que las normas civiles le otorgan plena validez, mientras no se declare su nulidad en proceso judicial ordinario, de conformidad al art. 546 del Código Civil (CC). En consecuencia, -afirman- los demandados los despojaron de su propiedad, sin la tramitación de un proceso ordinario ante juez competente, menos considerando que dos de sus personas, eran adultas mayores y tres mujeres, gozando de la protección del art. 5.III y IV de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Señalan que, las ilegalidades cometidas, se ahondaron más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, por el que el Sindicato de la comunidad de Tacobamba, dispuso la expulsión y desafiliación a perpetuidad de sus personas, familia, hijos y yernos, por supuestamente traficar lotes de terreno, “usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, otorgándoles el plazo de treinta días a fin de acreditar dicho derecho propietario, con la conminatoria de proceder al corte de agua de riego y otros, que la asamblea decidiera. Decisión que también fue asumida sin haberles seguido un proceso previo, declarándoles despojadores y usurpadores sin la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnerando toda normativa y garantía constitucional consagrada en la Norma Suprema; toda vez que ninguna disposición facultaría a las autoridades originarias a exigir documentación de las propiedades que uno posee y en caso de no presentarlas, sanciona con la reversión de la tierra a la comunidad originaria. Debiendo tomarse en cuenta además que en la legislación ordinaria, incluso la posesión se halla protegida bajo las acciones interdictales, por lo que no es posible que se permita a un “grupo dictatorial” que asuma medidas de hecho sin tener competencia para aquello, despojándolos de sus terrenos, expulsándolos de la comunidad e incluso determinando se les quite el agua de riego; refiriéndose a un grupo, porque los votos resolutivos pronunciados no fueron suscritos ni por el 17% de la población, y nunca se los notificó para considerar dichas medidas drásticas.

Finalmente, aducen que los usos y costumbres tienen su límite en la Constitución Política del Estado, constituyéndose los actos ilegales cometidos por los demandados, en acciones que violan derechos fundamentales y garantías constitucionales prescritos en ella.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la alimentación, a la propiedad privada, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la publicidad, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien” y a la salud, así como de las garantías de prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres y de violencia y maltrato contra los adultos mayores, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18, 20, 21.7, 22, 25.I, 46.I, 56.I, 68.II , 73, 117.I y II y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de los votos resolutivos de 1 de febrero y 2 de abril de 2013, así como de cualquier otra disposición referida a la expulsión de sus personas de la comunidad de Tacobamba, dejando asimismo sin efecto, la reversión del lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huañuma, localidad Sapahaqui, de dicha Comunidad, que adquirieron de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, mediante escritura pública 457/2012; y, b) La restitución de sus derechos en la comunidad de Tacobamba, más el pago de daños y perjuicios por los tunales destruidos en sus terrenos; respetando la condición de mujeres y adultos mayores de sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 8 de agosto de 2013, en presencia de los accionantes, asistidos por sus abogados y de los demandados, sin asistencia legal; ausentes los codemandados Alejandro Quispe Blanco, Freddy Genaro Paxi Quispe y Juana Virginia Mamani Condori, así como la representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 626 a 630 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes, ratificaron y ampliación la demanda de amparo constitucional presentada; enfatizando que el derecho propietario de sus defendidos se halla demostrado a través del testimonio 457/2012, habiendo ejecutado los demandados medidas de hecho al despojarles de sus tierras, bajo la excusa que ellos habrían usurpado los terrenos de Javier Palazuelos Suárez y de su esposa, revirtiéndolos a nombre de la comunidad de Tacobamba, sin mediar proceso alguno iniciado que demuestre que “sean despojantes sean usurpadores”. Agregaron que, la Comunidad referida no es víctima ni propietaria del terreno; por lo que, no existió lógica en los actos ilegales, toda vez que si los demandados creían que sus clientes “despojaron” las tierras de los anteriores propietarios, debían devolvérselas a ellos, no así apropiarse de las mismas. Asimismo, aludieron que la ilegalidad en sus actuaciones se ahondó más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, que determinó la expulsión y desafiliación a perpetuidad de los actores e hijos, por supuestamente traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, “por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, sancionándolos con una desafiliación a perpetuidad o expulsión definitiva intemporal sin justificativo alguno y fuera de todo marco establecido en la Ley Fundamental.

Añadieron por otra parte que, se los conminó a exhibir documentos de propiedad de otros terrenos en un plazo de treinta días, cuando no tienen competencia alguna para aquello de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cuyo art. 5, incluso determina que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden sancionar con la pérdida de tierras o expulsión a los adultos mayores o personas por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; violando flagrantemente en consecuencia, los derechos fundamentales de sus defendidos. Precisan que, todo lo expuesto en la acción tutelar, se halla debidamente demostrado, más aún si del informe policial de 8 de febrero de 2013, se advierte que efectivamente se observó en el lugar un terreno con plantas frutales, de una extensión de 10 000 m² aproximadamente, en el que todos los árboles se hallaban talados desde la raíz en su totalidad, comprobándose la destrucción de los tunales; constando además la confesión de los demandados, que procedieron en ese sentido, emitida ante el Ministerio Público; quienes supuestamente se ampararon en el art. 56 de la CPE, disposición constitucional que de modo alguno los facultaba a revertir terrenos, cuyo derecho propietario estaba demostrado. 

Finalmente, manifestaron que se intentó arribar a una conciliación en diferentes instancias, no habiendo los demandados, asistido a las citaciones cursadas a ese efecto.

A la pregunta del Juez de garantías, en sentido de que si la escritura pública 457/2012, se hallaba registrada en DD.RR., los abogados de los accionantes señalaron que el anterior propietario tenía su derecho propietario inscrito en dicho Registro; sin embargo, existiendo gravamen a favor de la institución “CONAVI”, sus defendidos se hallaban en ese momento, tramitando el levantamiento respectivo al impedir esa situación el registro; aspecto acreditado por la certificación de 1 de junio de 2013, expedida por el Viceministro de Vivienda y Urbanismo, que demostraba que se inició el trámite administrativo de levantamiento de restricción constante sobre el lote de terreno de propiedad de sus clientes. Situación que de modo alguno, justificaba las actuaciones ilegales de los demandados, al tener la escritura pública plena validez a tenor de lo dispuesto en los arts. “542” y 1289 del CC, operando la transferencia del derecho de propiedad con el consentimiento de las partes -art. 521 del mismo Código-, siendo el registro en DD.RR. una formalidad para hacerla oponible frente a terceros.

I.2.2. Informe de los demandados

Bernardo Pilco Cuéllar, miembro del Sindicato Agrario de Tacobamba, refirió en audiencia que no fueron notificados legalmente con la acción de defensa presentada, por lo que su persona como el resto de los demandados, no contaban con abogado defensor; razón por la que debía suspenderse la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional. Por su parte, señaló que los accionantes eran “avasalladores” a nivel cantonal, no habiéndose presentado éstos a las audiencias de conciliación señaladas a efecto de resolver las controversias suscitadas en la comunidad.

Willy Laimicusi Arias, señaló igualmente que no fue debidamente notificado, por lo que impetró no dar curso a la audiencia.

En igual sentido, se manifestaron los codemandados Porfirio Quispe Chuquimia, Erasmo Mendoza, el “Presidente de la comunidad de Tacobamba” y Eddy Mamani Aro.

Santiago Rodríguez Vichini, Secretario General de Villa Bella, expresó que los accionantes, no son dueños del terreno que alegan, siendo propietarios Javier Palazuelos Suárez -a esa fecha fallecido- y su esposa, quienes durante más de treinta años, no hicieron ningún uso y costumbre, no cumplieron nada y peor aún, no eran conocidos en la comunidad.

Al cuestionamiento del Juez de garantías, sobre si los demandados conocían la escritura pública 457/2012, el codemandado Bernardo Pilco Cuéllar, respondió que dicha escritura estaba alterada al no constar la documentación pertinente de las partes en oficinas notariales; razón por la que precisamente, los accionantes, no podían proceder a su inscripción en el Registro de DD.RR. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 631 a 637, por la que concedió la tutela solicitada por los accionantes, ordenando: 1) Dejar sin efecto los votos resolutivos de 1 de febrero y de 2 de abril, ambos de 2013, emitidos por los comunarios y autoridades originarias de la comunidad de Tacobamba de la localidad de Sapahaqui, provincia Loayza de ese Departamento; 2) La entrega del terreno referido en la demanda de amparo constitucional, a los accionantes, en forma inmediata, así como la restitución de todos sus derechos fundamentales dentro de lo que correspondiere en dicha comunidad, de conformidad a los arts. “129 de la C.P.E, 78 de la Ley 027 y 57 de la Ley 254” (sic); 3) Imposición de costas y resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados; y, 4) Elevar fotocopias legalizadas de las piezas principales de los actuados del expediente, ante el Ministerio Público, de conformidad al art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al evidenciarse indicios de responsabilidad penal.

La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: i) El avasallamiento de tierras o incursión arbitraria e ilegal a predios privados, en grupo, armados, con violencia y ventaja, implica la comisión de hechos ilegales con franco desconocimiento de las instancias legales y procedimientos del ordenamiento jurídico establecido, al constituirse en justicia directa con prescindencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos por la Norma Suprema; extremos que merecen la tutela inmediata de la presente acción de defensa, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, toda vez que nadie puede incurrir en justicia a mano propia, así sea bajo el rótulo de “justicia comunitaria”, siendo que la misma, prevista en el art. 190 de la CPE, debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y todos los demás consagrados en la Ley Fundamental. En concordancia con aquello, los arts. 5 y 7 de la LDJ, establecen que las autoridades originarias, pueden aplicar sus propias normas, pero no contrariamente a la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) El derecho a la propiedad individual o colectiva, se halla garantizado en el art. 56 de la CPE, constituyéndose la “reversión” aplicada por las autoridades originarias, una ilegalidad frente a la justicia constitucional, al no tener las mismas ninguna facultad legal para decidir sobre el destino del derecho propietario privado, conforme al art. 10.II de la Ley antes citada, evidenciándose en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en su garantía constitucional; iii) Los actores demostraron que estuvieron en posesión permanente y continua del predio que les fue avasallado desde 1983, estando su derecho propietario inscrito en el Registro de DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756, teniendo el testimonio de transferencia 457/2012, con plena eficacia jurídica y fuerza probatoria, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 1289 y 1309 del CC, constituyéndose ley entre partes conforme al art. 519 del Código mencionado. Así, en relación a la nulidad de la escritura pública denunciada por los demandados, que aducen como justificativo de la justicia directa que ejercieron, la misma no tiene ningún asidero legal, al no haberse acreditado la declaración judicial de nulidad exigida por el art. 546 del CC; iv) En el caso de examen, los impetrantes de tutela demostraron estar en la posesión del predio objeto de su acción de amparo constitucional, siendo también evidente la validez legal de la escritura pública 457/2012, que denota que adquirieron el terreno a título de compra venta, conforme al art. 584 del CC, con la salvedad que no se demostró la publicidad exigida por el art. 1538 de ese Código, lo que no excluye su derecho propietario según lo dispuesto por los arts. 519, 1289 y 1309 de la normativa civil; v) Además de lo expuesto, el avasallamiento se tiene demostrado con las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, cuya investigación penal pendiente, no excluye de concurrir a la tutela constitucional por la gravedad de los hechos cometidos que son irreversibles, con el consiguiente daño irreparable e irremediable en desmedro de los derechos fundamentales que invocan los accionantes; y, vi) Los demandados, en su informe en audiencia, no justificaron de modo alguno los hechos producidos, limitándose a afirmar que el predio era de la comunidad y que éste se encontraba bajo su custodia, sin controvertir los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional, menos justificar las razones por las que ingresaron bajo violencia y amenaza a la propiedad de la que supuestamente, ellos estaban en posesión; y el por qué emitieron votos resolutivos de reversión de dicho predio de origen privado. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       De fs. 11 a 13 y 14 a 16, cursan nóminas de los comunarios de Tacobamba, en las que se consignan a los accionantes como miembros de la misma. Asimismo, de fs. 17 a 24, cursan diversas certificaciones que acreditan que los accionantes, con radicatoria permanente en dicha comunidad, cumplían con todas sus obligaciones, usos y costumbres en su interior, demostrando además buena conducta.

II.2.       De la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, de protocolización de una minuta de compra venta -suscrita por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 95, Marcelo Eugenio Baldivia Marín-, se evidencia la transferencia que efectuaron en dicha calidad, Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, a favor de los accionantes, del bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huañuma de la localidad de Sapahaqui, comunidad Tacobamba, provincia Loayza del departamento de La Paz, inscrito debidamente en las oficinas de DD.RR., bajo el folio real 2.09.2.01.0000756, por la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) (fs. 69 a 73 vta.). Constando el formulario de pago de impuesto a la transferencia respectivo, a nombre de los mismos (fs. 74).

II.3.       Mediante voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, suscrito en asamblea general ordinaria de esa fecha, suscrito por todos los demandados y otros, se dispuso en “defensa legítima de la Comunidad y al Amparo del Artículo 56, parágrafos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado”(sic); declarar a los hoy impetrantes de tutela, Francisco y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, Edgar Bautista y “Alberto” Zacarías Pacari Uracani, personas no gratas de la comunidad por demostrar actos de “despojo y usurpación”, determinando en consecuencia, la reversión del lote de terreno -sin especificar su ubicación- a favor de la comunidad de Tacobamba, para su destino en educación en el área deportiva, velando por el futuro de la juventud y la niñez. En el considerando de dicha decisión, se argumentó que dicha propiedad pertenecía al “Sr. Palazuelos”, quien la hubiera adquirido en la superficie de “1.0000 has” en 1980, sobre la que los actores citados, con “actitudes de amenazas a nombre de la comunidad, pretend(ían) despojar, usurpar a espaldas de la comunidad” (sic) (fs. 75 a 76; 77 a 81).

II.4.       Del muestrario fotográfico cursante de fs. 89 a 105 y 107, se advierte inicialmente un terreno con plantación de tunales en etapa de producción, así como la construcción de una vivienda en el mismo, correspondiente al accionante Francisco Sanjinez Rodríguez; y, posteriormente, el mismo terreno, ocupado por una multitud de personas, con palos, advirtiéndose la destrucción de las plantaciones citadas. Hechos que según lo aseverado por la parte accionante en su demandada, hubieran acaecido el 3 de febrero de 2013.

II.5.     Mediante oficio de la fecha antes mencionada -3 de febrero de 2013-, Francisco y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, Lucía Mamani Limachi, María Paz Fernández de Bautista, Edgar Bautista Gutiérrez, Zacarías Pacari Uracani y Jovita Mamani de Pacari, denunciaron el avasallamiento de su terreno con hachas y picotas, así como la destrucción de todas sus plantaciones de tunales, a la Unidad Policial de Sapahaqui (fs. 556 y vta.). En igual sentido, el 5 de ese mes y año, los accionantes Francisco y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, María Paz Fernández de Bautista y Zacarías Pacari Uracani, denunciaron el avasallamiento de sus terrenos en área rural, ante el Ministro de Gobierno, en similares términos que la acción de amparo constitucional y la denuncia penal formulada por sus personas (fs. 233 a 239).

II.6.       Del acta de registro e inspección técnica ocular de 9 de febrero de 2013, elaborada por el efectivo policial Armando Fernández, se comprueba que el 8 de igual mes y año, a solicitud de los accionantes, su persona se constituyó en el lugar denominado Huañuma Tacobamba, en el que evidenció la existencia de un terreno de una extensión de 10 000 m² con plantas frutales, estando “aproximadamente” todos los árboles talados desde la raíz, con sus ramas tiradas y sus frutos al piso; tomando las placas fotográficas respectivas (fs. 106).

II.7.     Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, Francisco Sanjinez Rodríguez, sentó denuncia ante el Ministerio Público, por el avasallamiento de su lote de terreno y “otros graves delitos”, como asociación delictuosa, estragos, destrucción de productos, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio, atentados contra la libertad de trabajo, extorsión y daño calificado; al no haber considerado los demandados que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10.II inc. b), prevé que la jurisdicción indígena originaria campesina, no tiene competencia en lo relativo al derecho propietario, además de establecer el art. 5.III de la Ley referida, la imposibilidad de sancionar con la perdida de tierras o expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales. Prohibición que según aludió, no fue respetada por Eddy Mamani Aros, demandado que encabezó el avasallamiento de su propiedad sin respetar su condición de persona de tercera edad, destruyendo todas sus plantaciones de tunales (fs. 191 a 196). Por memorial presentado el 27 de igual mes y año, se adhirieron a la denuncia presentada, María Paz Fernández de Bautista, Jovita Mamani de Pacari, Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez y Lucía Mamani Limachi (fs. 207 a 208 vta.); y, por escrito de 4 de marzo de 2013, Zacarías Pacari Uracani (fs. 221 y vta.).

II.8.     Por informe de 8 de marzo de 2013, el asignado al caso hizo conocer al Fiscal de Materia de Luribay, que los testigos del proceso tenían temor de declarar por existir amenazas de los sindicados en sentido que si declaraban, serían excluidos de la comunidad de Tacobamba (fs. 227).

II.9.       A través del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, signado únicamente por el Secretario General de la comunidad de Tacobamba, Eddy Mamani Aro, se determinó la expulsión y desafiliación a perpetuidad de “Francisco Sanjinez, María Sanjinez y familia hijos y yernos, Edgar Bautista, María Paz Fernández, Lourdes y Edgar Bautista, hijos y yerna, Alberto Pacari y Julia Jovita Mamani de Pacari e hijos, por traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios. Art. Segundo.- Siendo de conocimiento pleno de toda la población que estos señores mencionados con otros lotes de terreno por las mismas deben demostrar sus documentos de propiedad en un plazo de 30 días en caso contrario serán revertidos a la comunidad. Art. Tercero.- Asimismo, se procederá a cortes de agua riego y otros que la asamblea decida. Debiendo el directorio notificar para su fiel y estricto cumplimiento” (fs. 82 a 83).

II.10.   De las actas de declaraciones cursantes dentro del proceso penal iniciado a denuncia de los accionantes; se evidencia que los sindicados, entre ellos el demandado Eddy Mamani Aro, expresó que no avasallaron los terrenos de Francisco Sanjinez Rodríguez, sino del “señor Palasuelos”, al no haber cumplido éste los usos y costumbres de la comunidad, a fin de construir una cancha para las comunidades de Tacobamba, Villa Bella y Quesquesani; constituyéndose la denuncia en una “mentira”, al no ser propietarios los accionantes ni ser sus plantaciones, sino de la comunidad con la ayuda de otras comunidades (fs. 295 y vta.); por su parte, Willy Froilán Laimicusi Arias, afirmó que no avasalló ninguna propiedad, habiendo su persona únicamente escuchado reventar petardos, advirtiendo que la comunidad manifestó que iba a tomar la propiedad del “señor Palasuelos” (fs. 297 y vta.); así también Roberto Rodolfo Mamani Yujra, indicó en su declaración que en la mañana del 3 de febrero de 2012, escuchó un petardo, constatando que el mismo era para reunir a los comunarios en el lugar, pero que sin embargo, él no habría participado en el avasallamiento denunciado, habiendo incluso rechazado contratar un tractor para el que se había recaudado una suma de dinero, a fin de destruir las plantaciones del terreno (fs. 299 y vta.); y, finalmente, Santiago Rodríguez Vichini, quien precisó que no ingresó al terreno de Francisco Sanjinez Rodríguez, sino a la del “señor Palasuelos”, al haberse resuelto la reversión de su lote de terreno a favor de la comunidad de Tacobamba, para la “educación, juventud y deportiva velando para el futuro” (fs. 301 y vta.).     

II.11.   De las declaraciones de los testigos de cargo, se advierte que: Alberts Félix Pacari Mamani, indicó que se avasalló el lugar denominado Tacobamba Huañuma, con 10 000 m², perteneciente a los accionantes; y, que sólo un grupo guiado por el Sindicato de Tacobamba, no quería entender que ellos habían comprado la propiedad de Javier Palazuelos Suárez y su esposa. Asimismo, que los tunales destruidos habían sido plantados por ellos, quienes además siempre cumplieron con los usos y costumbres de la comunidad (fs. 354 a 355 vta.). De las declaraciones de Adolfo Mendoza Amaru, José Luis Sanjinez Mamani, Regina Modesta Vichini Ortega, Carmen Sanjinez Mamani, Freddy Bautista Fernández y Filomena Gonzales Mamani, entre otros, se advierte la afirmación de dichos testigos, en sentido que los demandados, habrían procedido en el sentido descrito en la demanda de amparo constitucional, ingresando y avasallando el terreno de los accionantes, acompañados por otras personas, con hachas, picotas, machetes, etc.; destruyendo todas las plantaciones de tunales existentes en el mismo (fs. 357 a 407).

II.12. Por memorial de 27 de mayo de 2013, Zacarías Pacari Uracani, María Paz Fernández de Bautista y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, denunciaron mayores riesgos procesales dentro de los hechos que motivaron su denuncia penal y solicitaron imputación formal; demandando que a esa fecha, los denunciados no les permitían hacer la limpieza de acequia y además les privaban del uso de agua de riego para sus huertos; y que, para ahondar más las ilegalidades, habían emitido el voto resolutivo de 2 de abril de 2013, disponiendo su expulsión y desafiliación de la comunidad de Tacobamba; ejerciendo justicia por mano propia, amenazando posteriormente tanto a sus personas como a los testigos, agrediéndolos física y sicológicamente (fs. 431 a 432).

II.13.    Del oficio UET/MOPSC/VMVU-C6 153/2013 de 1 de julio, se evidencia la certificación expedida por Edilberto Arispe Camacho, Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a solicitud de la parte accionante, en sentido de estar iniciado el trámite administrativo de levantamiento de restricción sobre el lote de terreno ubicado en la localidad denominada Huañuma de la localidad de Tacobamba, de superficie de 10.000 m², inscrito en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula de folio real 2.09.2.01.0000756, estando el mismo en curso y procesamiento conforme a disposiciones administrativas. Así también, se hizo constar que el trámite de levantamiento de restricción, no constituía gravamen por deuda dineraria contraída por los anteriores propietarios (fs. 617).

II.14.    Admitida la acción de amparo constitucional, por Auto de 26 de julio de 2013, pronuciado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; los demandados fueron notificados por cédula -al no ser habidos personalmente-, en sus domicilios reales respectivos, suscribiendo en constancia testigos de actuación (fs. 583 a 600).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la alimentación, a la propiedad privada, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la publicidad, a la libertad de residencia, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien” y a la salud, así como de las garantías de prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres y de violencia y maltrato contra los adultos mayores, aduciendo que los demandados incurrieron en medidas de hecho producto del voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, que dispuso la reversión de su lote de terreno a favor de la comunidad de Tacobamba, a consecuencia del cual, el 3 de ese mes y año, ingresaron con picotas, hachas y machetes, destruyendo todas sus plantaciones de tunales, sin contemplar el daño que causaban a su economía y a su sustento familiar -con la sola excusa que el mismo serviría para la construcción de una cancha-, ni que tenían su derecho propietario debidamente acreditado, al constar la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, que demostraba que adquirieron su inmueble en compraventa de sus anteriores propietarios, Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos. Ahondándose más las ilegalidades cometidas, con el pronunciamiento del voto resolutivo de 2 de abril de igual año, por el que se determinó su expulsión y desafiliación a perpetuidad, tanto de sus personas como de sus familias, con el argumento de haber traficado, usurpado y despojado lotes de terreno, concediéndoles el plazo de treinta días para demostrar su derecho propietario bajo la amenaza de cortarles el agua de riego. Actuaciones efectuadas bajo la excusa de aplicación de jurisdicción originaria campesina, sin tomar en cuenta que por disposición constitucional, la misma debe respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, por lo que no encontraban justificativo alguno, provocándoles daños irremediables e irreparables, al haber destruido todas sus plantaciones obrando en ese sentido. En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

              La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

              Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2.     Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: De la supuesta falta de citación a los demandados con la demanda de amparo constitucional

              En forma antelada a efectuar cualquier consideración de fondo respecto a la presente acción de defensa, corresponde referirse a las impugnaciones realizadas por los demandados en la audiencia tutelar, en la que denunciaron a su turno, que no fueron notificados legalmente con la acción incoada, razón por la que pidieron su suspensión. A lo que, el Juez de garantías, resolviendo dicha circunstancia previamente a emitir su Resolución, expresó que de conformidad al art. 29.6 del CPCo, las citaciones a las autoridades o personas demandadas pueden ser efectuadas de manera personal o por cédula en su domicilio real; estando verificado que dichas diligencias fueron diligenciadas debidamente por funcionarios de la Policía Boliviana, en cada uno de los domicilios reales de los hoy demandados. No constituyendo además, la ausencia del representante del Ministerio Público, o de alguno de los demandados, una causal de suspensión ni de declaración de cuarto intermedio de la audiencia, al tener que seguir la misma su curso hasta su conclusión, estando notificadas todas las partes al efecto.

              En ese marco, debe tenerse presente lo dispuesto por los arts. 29.6 y 35.1 del Código Procesal antes citado, normas que determinan a su turno, que en las acciones de defensa, entre las reglas generales a ser aplicadas: “Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”; estableciendo asimismo, en cuanto a las actuaciones previas que deben suscitarse en el procedimiento de su consideración, que presentada la acción, el o la jueza o tribunal de garantías, señalará inmediatamente día y hora de audiencia pública en los plazos establecidos en el Código, disponiendo además: “…la notificación personal o por cédula de la parte accionada…”; previendo, en el numeral 3 del art. 35, que: “La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública”. Enfatizando lo transcrito, el art. 56 del mismo Código, regulado dentro de las normas especiales de procedimiento de la acción de amparo constitucional, establece que: “Presentada la acción (…) se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.

              De lo expuesto, se advierte que las normas procesales constitucionales regulan la citación personal o por cédula a las autoridades o particularidades demandados; por lo que, la denuncia de los ahora demandados, en sentido que no se les notificó legalmente, carece de veracidad, al comprobar de la Conclusión II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el funcionario policial, Richard Huanca Alavi, los notificó por cédula, al no encontrarlos personalmente, en sus domicilios reales o de hecho, constando la firma respectiva de los testigos de actuación. Lo que cede a afirmar, que sí tuvieron conocimiento efectivo de la demanda de amparo constitucional, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa libremente, ya sea en forma previa a la realización de la audiencia o en consideración de la misma; razón por la que, el Juez de garantías obró correctamente, al disponer que no correspondía la suspensión de la audiencia y que las notificaciones a los demandados, habían sido realizadas conforme a ley y a procedimiento.

III.3.     De los límites de la jurisdicción indígena originaria: Respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas

              A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirse a los límites de la jurisdicción indígena originaria, que encuentran cause conforme se precisa en el subtítulo de este acápite, en el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. 

              Atañe previamente precisar que el diseño constitucional del nuevo Estado boliviano, aprobado en la Norma Suprema de 25 de enero de 2009,  promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza conforme este Tribunal ya ha sostenido en diversos fallos constitucionales, un nuevo modelo de Estado caracterizado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que posibiliten la consolidación de una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, fundada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social a efectos de consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad (Razonamiento asumido en la SCP 0037/2013 de 4 de enero).

              Así, conforme a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, se advierte que: El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica”.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la plurinacionalidad como eje fundacional, refirió que: “…el carácter del principio-valor de la plurinacionalidad, que deja en el pasado el ‘Estado colonial, republicano y neoliberal’ supone también el reconocimiento a los pueblos indígenas de su cualidad de nuevos actores que asumen el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, bajo la convergencia y conciliación de los principios y valores plurales, que deben ser irradiados en la conducción del nuevo destino del Estado Plurinacional que no es otro que el ‘vivir bien’ (suma qamaña) o la ‘vida armoniosa’ (ñandereko), y que se articulan bajo la interculturalidad reconocida por la Constitución (art. 1) como nueva forma de posicionamiento de la diversidad que reflejan los pueblos indígenas en los destinos de un país, y que obliga al Estado boliviano a reconocerse como Estado Plurinacional sostenido en los pueblos indígenas, que expresan diferencia y alteridad, quebrando así la invisibilidad y marginación a la que fueron sometidos desde la colonia, y proyectarse en la refundación del Estado, sobre la base de la descolonización, ideológica, política, económica y social, que construya un nuevo Estado unitario plurinacional comunitario, que exprese la confluencia de la diversidad étnico cultural del Estado Plurinacional en su unidad.

Desde esta perspectiva debe tenerse presente, que la construcción de un nuevo Estado, conforme proclama el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, reconoce al pueblo boliviano con una composición plural, que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que ‘integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre autodeterminación de los pueblos’”.

En ese orden de ideas, advirtiendo el reconocimiento del pueblo boliviano con una composición plural, cabe constreñirse al control plural de constitucionalidad que ejerce la justicia constitucional, en el marco del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; temática sobre la que la SCP 0037/2013, ahondando con minuciosidad sobre la misma, se pronunció indicando que: “…la transversalización de los principios-valor de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y descolonización como nuevos ejes fundacionales implican un proceso de reingeniería donde el sistema de administración de justicia no es ajeno al proceso de irradiación de los principios-valor de carácter plural, tan es así que el ordenamiento jurídico boliviano se proyecta hacia la construcción del control plural de constitucionalidad.

En efecto, el pluralismo jurídico, por un lado, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. Así quedó establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.

Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

 

En este entendido, ‘…el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’.

(…) debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional’.

En esta línea de entendimiento el andamiaje de la jurisdicción constitucional y, por ende, de la justicia constitucional, se estructura en diferentes facetas o ámbitos y se la ejerce a través de diferentes mecanismos y procedimientos para asegurar su objeto.

Al respecto, siguiendo lo diseñado por la doctrina y desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el control plural de constitucionalidad se lo ejerce en tres dimensiones: 1) Control normativo de constitucionalidad; 2) El control tutelar de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad.

En el orden de ideas señalado, la caracterización realizada por el constituyente de concebir en el art. 179.III de la CPE, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, importa no sólo un cambio de nomenclatura, sino una proyección del sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus dos roles esenciales, esto es: El cuidado del principio de supremacía constitucional y la protección y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, a través de un control plural de constitucionalidad, donde los valores plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

 

En este escenario, la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

 

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano” (las negrillas nos corresponden) (En similar sentido, la SCP 2448/2012 de 22 de noviembre).

              De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.

              En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.

III.4.     Del derecho de propiedad denunciado de vulnerado en la presente acción tutelar    

              Precisados los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, constituidos por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y la obediencia a las previsiones contenidas en la Norma Suprema; corresponde hacer alusión al derecho propietario, invocado como transgredido en la presente acción tutelar -además de los otros derechos y garantías consignados en el punto I.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, mismo que se halla regulado en el art. 56 de la CPE, que establece su protección mientras cumpla una función social, garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo, asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. Encontrándose reguladas, en similar sentido, las normas contenidas en los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

              Sobre sus alcances y su contenido esencial, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Norma Suprema y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, señaló: “…para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad…” ( las negrillas nos pertenecen).

              En similar sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, anterior al fallo antes citado, ya había precisado sobre el contenido esencial de este derecho, que: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…)

debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute" (las negrillas son añadidas).

III.5.     Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

              Versando la denuncia de los accionantes, respecto a medidas de hecho cometidas por los demandados, de quienes se alega, avasallaron su propiedad, destruyendo sus tunales, cortando el agua de riego e incluso, disponiendo la expulsión definitiva de su comunidad por cuestiones relacionadas al derecho propietario; atañe precisar en este Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en cuanto a las mismas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, se ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece la tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese marco, el art. 54.II del CPCo, prevé que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas medidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos y garantías invocados.

              Efectuadas dichas precisiones, es pertinente hacer alusión a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la que en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: “…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (Las negrillas son nuestras).

              Habiéndose establecido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, modulados a su vez por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que señaló: Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.


En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:


a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).


b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.


c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela


c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

              c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).


c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión


Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
(las negrillas nos corresponden).

III.6.     De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con otros derechos invocados como lesionados

              Definidas las medidas de hecho y los requisitos que debe cumplir la parte accionante, para su consideración y tutela por la jurisdicción constitucional, resulta necesario hacer énfasis en el “vivir bien”, dada su conexitud inminente con el resto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados de transgredidos, como ser -entre otros- la vida, la alimentación, la propiedad privada, la dignidad, el agua, la salud, el trabajo. En ese orden, el art. 8.I de la CPE, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; toda vez que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, éstos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia, por ende, a los principios, valores, derechos y deberes protegidos en la Constitución Política del Estado. 

              Resulta claro en consecuencia que, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Norma Suprema constriñe, al reglamentarlo como un principio ético moral de la sociedad plural. “Vivir bien”, que de acuerdo a lo previsto en fallos constitucionales anteriores, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad. Por consecuencia, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado consignado en la Ley Fundamental, sino que debe buscarse su observancia, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, el acceso universal y equitativo a los servicios básicos, la alimentación, trabajo y otros derivados del mismo; no siendo permisible dejarse en desprotección a los agraviados sino asegurar la observancia de los derechos que incluye la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla constreñido. 

              Resalta de lo expuesto que, lo que busca la Norma Suprema, es que todas las personas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, accedan a un “vivir bien”; cuestiones que no son cumplidas cuando se impide por medidas de hecho ilegales, acceder a las condiciones que garantizan una existencia digna.   

III.7.     Análisis del caso concreto

              Los razonamientos desarrollados en Fundamentos Jurídicos anteriores, son aplicables a la problemática hoy analizada, en la que los accionantes denuncian la comisión de medidas de hecho por parte de los demandados, de quienes se alega hubieran emitido dos votos resolutivos: Uno de 1 de febrero de 2013 y otro de 2 de abril de igual año, sobre el que hubieran sustentado sus actuaciones, derivadas en el avasallamiento de su propiedad por la reversión determinada -a fin de construir una cancha-, destrucción de toda su plantación de tunales, expulsión de sus personas de su comunidad por supuestamente no demostrar su derecho propietario, y corte del agua de riego para las acequias y su consumo. Actuaciones que hubieran sido sustentadas en la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, sin respetar sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales, causándoles daños irreversibles e irreparables, dada la destrucción de todas sus plantaciones, en desmedro del sustento económico necesario para su supervivencia.

Por su parte, los demandados, únicamente señalaron en cuanto al fondo de las actuaciones ilegales atribuidas a sus personas que, el terreno avasallado no era de propiedad de los accionantes, sino de Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, quienes durante más de treinta años, no habrían hecho ningún uso y costumbre, ni eran conocidos en la comunidad. Además de haber señalado que, la escritura pública 457/2012, por la que los actores demostraban su derecho propietario, estaba alterada, al no constar la documentación pertinente de las partes en oficinas notariales.

 

              Delimitados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, los accionantes, como comunarios de Tacobamba, adquirieron en calidad de compra venta el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huañuma, localidad de Sapahaqui, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, estando dicha transferencia protocolizada en la escritura pública 457/2012, por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 95, Marcelo Eugenio Baldivia Marín. Así también, se comprueba que por voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, los demandados conjuntamente otros comunarios, decidieron declarar a los impetrantes de tutela, personas no gratas por demostrar actos de “despojo y usurpación”, determinando la reversión del lote de terreno que ocupaban, para la construcción de una cancha deportiva, bajo el argumento que el mismo correspondía a Javier Palazuelos Suárez y a su esposa, desde el año 1980, sustentando además que los actores habían demostrado actos de despojo y usurpación frente a éstos. Posteriormente, por voto resolutivo de 2 de abril de igual año, se decidió la expulsión y desafiliación a perpetuidad de los accionantes y su familia, por “traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios” (sic), bajo conminatoria igualmente de proceder al corte de agua de riego y otros que la asamblea decidiera.

              Así las cosas, se acredita del muestrario fotográfico, acta de registro de inspección técnica ocular efectuada por funcionario policial derivada de las denuncias penales sentadas por los accionantes, por el avasallamiento sufrido, y otros consignados en las Conclusiones II.4 a II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidentemente, el 3 de febrero de 2013, los demandados, conjuntamente otras personas ingresaron al terreno de los accionantes, procediendo con hachas y palos, a la destrucción de las plantaciones de tunales existentes en su interior. Circunstancia que si bien fue denunciada en la jurisdicción ordinaria, por la comisión de ilícitos penales, no exime de su consideración a través de la jurisdicción constitucional, a objeto de otorgar una tutela inmediata que otorgue efectividad a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por los agraviados, a consecuencia de dichas actuaciones.

              Es más, las medidas de hecho advertidas, son evidenciables de las mismas declaraciones de los sindicados, hoy demandados, quienes a su turno, refirieron que efectivamente, se ingresó al terreno aludido, el que sin embargo, no era de propiedad de los accionantes, sino de Javier Palazuelos Suárez y su esposa, siendo además las plantaciones, de la comunidad y no de los supuestos propietarios. Por otra parte, se advierte que incluso se denunciaron mayores riesgos procesales, al impugnar que los comunarios no permitieron a los actores realizar la limpieza de la acequia, privándoles, asimismo, del uso de agua de consumo y de riego para sus huertos. 

              De lo expuesto se tiene demostrado que los demandados, ingresaron sin justificativo legal alguno a la propiedad de los accionantes, la que si bien conforme a la certificación de 1 de julio de 2013, detallada en la Conclusión II.13, no se hallaba aún inscrita en el registro de DD.RR., estando en trámite administrativo de levantamiento de restricción, cuestión afirmada por los actores también en la audiencia de consideración de su acción de defensa; debe considerarse la existencia de la escritura pública 457/2012, que acredita la transferencia en calidad de compraventa de los terrenos de anterior propiedad de Javier Palazuelos Suárez y esposa, en favor de sus personas; propiedad en la que además, según se acredita de la documental aportada al expediente, los accionantes tenían construida una vivienda, así como plantaciones de fruta, destinadas a su comercialización a efectos de obtener el sustento económico para su supervivencia. Razones por las que, si bien la jurisprudencia constitucional exige como requisito indispensable para la consideración de las medidas de hecho, en casos de avasallamiento, la existencia del registro de propiedad en DD.RR. que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, concierne flexibilizar en el asunto de estudio, esta subregla, al estar vigente la escritura pública de transferencia del derecho propietario, además de tenerse demostrada la posesión del terreno que ejercían los accionantes y las plantaciones de tunales que tenían en el mismo, destruidos a título de supuesta reversión de la propiedad a la comunidad, la que en momento alguno demostró tener derecho sobre la misma, sino que a base del supuesto derecho de personas ajenas, “usurpado y despojado” por los actores, ejerció las medidas de hecho descritas en la demanda de amparo constitucional.

              En ese sentido, las actuaciones de los demandados, fueron realizadas fuera de todo marco legal, bajo supuesta aplicación de justicia indígena originaria campesina, la que por disposición de la Ley Fundamental, encuentra límites en el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en su texto y en tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano; razón por la que, incluso, la decisión de expulsión de los accionantes de su comunidad, por problemas que involucraban derecho propietario, no encuentran justificativo alguno, más aún cuando dentro de ellos se hallaban personas adultas mayores y mujeres, consideradas como sectores de vulnerabilidad en la Norma Suprema y que demandan una protección máxima y efectiva en pro de sus derechos. 

              En ese marco, corresponde otorgar la tutela impetrada por los actores, tomando en cuenta -se reitera- que la jurisdicción indígena origina campesina, tiene como límites el respeto de los derechos fundamentales de las personas, que en este caso, fueron inobservados por los demandados, quienes ejercieron medidas de hecho realizando justicia directa en desmedro de sus derechos, provocándoles daños de consideración, al haber destruido todas sus plantaciones, sin justificativo legal alguno, incurriendo en una limitación y perturbación arbitraria de su propiedad.  

           

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 8 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por los accionantes, en los mismos términos que el Juez de garantías, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

                   

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