SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son comunarios de Tacobamba, comunidad misma que se encuentra ubicada en la segunda sección de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz -en la que habitan y cumplen usos y costumbres conjuntamente sus hijos y familiares-; habiendo poseído y luego adquirido desde el año 1983, un bien inmueble, consistente en un lote de terreno de 10 000 m², situado en el lugar denominado Huañuma, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, cuya propiedad se hallaba inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756; terreno por el que pagaron el precio correspondiente el 30 de julio de 2012, suscribiendo la minuta de compraventa respectiva con reconocimiento de firmas y rúbricas, protocolizada a través de la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, ante el Notario de Fe Pública, Marcelo Eugenio Baldivia Marín.
Precisan que, al poseer y luego adquirir dicho terreno, sembraron desde el año 1983 al 3 de febrero de 2013, tunales, que se encontraban en plena etapa de producción a momento de la comisión de los actos ilegales ejercidos por los demandados, que iniciaron con la emisión del voto resolutivo de 1 del mes y año mencionados, por el que las autoridades originarias de la comunidad, determinaron la reversión de su tierra a favor de la misma, arguyendo textualmente “por mostrar actos de despojo y usurpación”, declarándoles además personas no gratas, habiendo en base a esa disposición, en horas de la tarde de ese día, procedido a tomar posesión de su lote -izando una bandera tricolor-, planificando aplanarlo con un tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, que no consiguieron; motivando posteriormente, a los comunarios, a ingresar a su terreno, manifestándoles que éste había sido revertido a favor de la comunidad para construir una cancha, destruyendo sus plantaciones de tunales en toda su extensión, desconociendo su título propietario, constituido en la escritura pública 457/2012 y que además, antes de la compraventa, ya eran poseedores del bien mencionado, en el que ejercieron actos de dominio como el cultivo de tunales e incluso, la construcción de una vivienda en el lugar.
Aducen que en la reunión que culminó con el voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, no les permitieron ejercer su derecho a la defensa, demostrando que eran los actuales propietarios del terreno avasallado, al haberlo adquirido legalmente; concluyendo en la reversión, argumentando que su título era falso y por ende, sin ningún valor, cerrando la puerta sin permitir la salida de ningún comunario, obligándolos a firmar y a suscribir el documento. Posteriormente, el 3 de igual mes y año, convocaron con petardos a los comunarios, reuniéndose en entornos del colegio de Tacobamba, donde determinaron ingresar a su propiedad con picotas, hachas y machetes, siendo vanos sus intentos para persuadirlos a no obrar en ese sentido, pudiendo más su terquedad, capricho y ambición de apoderarse de la misma; habiendo destruido los demandados, acompañados de una masa de cien personas aproximadamente, todas sus plantaciones de tunales, sin piedad alguna, sin advertir el daño que se les causaba no solo a su propiedad, sino a su sustento familiar, al emerger su fuente económica de la producción de dichos frutos realizada con el sacrificio de su trabajo.
Manifiestan que, en ese marco, demuestran que los demandados, cometieron medidas de hecho, en desmedro de los derechos que invocan, lo que derivó además en que pierdan toda su producción de tunales, y la existencia del riesgo que su inmueble se convierta en una cancha de fútbol. Despojo y destrucción ilegal producto del abuso despiadado que se ejerció bajo el argumento falaz de justicia comunitaria, aducida para legitimar actos totalmente reñidos con el Estado de Derecho, al no estar permitidos por la Ley Fundamental, más aún si conforme advirtieron, su derecho propietario estaba reconocido a través de la escritura pública 457/2012, a la que las normas civiles le otorgan plena validez, mientras no se declare su nulidad en proceso judicial ordinario, de conformidad al art. 546 del Código Civil (CC). En consecuencia, -afirman- los demandados los despojaron de su propiedad, sin la tramitación de un proceso ordinario ante juez competente, menos considerando que dos de sus personas, eran adultas mayores y tres mujeres, gozando de la protección del art. 5.III y IV de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Señalan que, las ilegalidades cometidas, se ahondaron más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, por el que el Sindicato de la comunidad de Tacobamba, dispuso la expulsión y desafiliación a perpetuidad de sus personas, familia, hijos y yernos, por supuestamente traficar lotes de terreno, “usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, otorgándoles el plazo de treinta días a fin de acreditar dicho derecho propietario, con la conminatoria de proceder al corte de agua de riego y otros, que la asamblea decidiera. Decisión que también fue asumida sin haberles seguido un proceso previo, declarándoles despojadores y usurpadores sin la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnerando toda normativa y garantía constitucional consagrada en la Norma Suprema; toda vez que ninguna disposición facultaría a las autoridades originarias a exigir documentación de las propiedades que uno posee y en caso de no presentarlas, sanciona con la reversión de la tierra a la comunidad originaria. Debiendo tomarse en cuenta además que en la legislación ordinaria, incluso la posesión se halla protegida bajo las acciones interdictales, por lo que no es posible que se permita a un “grupo dictatorial” que asuma medidas de hecho sin tener competencia para aquello, despojándolos de sus terrenos, expulsándolos de la comunidad e incluso determinando se les quite el agua de riego; refiriéndose a un grupo, porque los votos resolutivos pronunciados no fueron suscritos ni por el 17% de la población, y nunca se los notificó para considerar dichas medidas drásticas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: De la supuesta falta de citación a los demandados con la demanda de amparo constitucional
- Fragmento 28
- III.3. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: Respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
- el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales
- revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 2)
- , la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- Fragmento 41
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
- Fragmento 45
- III.6. De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con otros derechos invocados como lesionados
- Fragmento 47
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR