SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son comunarios de Tacobamba, comunidad misma que se encuentra ubicada en la segunda sección de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz -en la que habitan y cumplen usos y costumbres conjuntamente sus hijos y familiares-; habiendo poseído y luego adquirido desde el año 1983, un bien inmueble, consistente en un lote de terreno de 10 000 m², situado en el lugar denominado Huañuma, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, cuya propiedad se hallaba inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756; terreno por el que pagaron el precio correspondiente el 30 de julio de 2012, suscribiendo la minuta de compraventa respectiva con reconocimiento de firmas y rúbricas, protocolizada a través de la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, ante el Notario de Fe Pública, Marcelo Eugenio Baldivia Marín.

Precisan que, al poseer y luego adquirir dicho terreno, sembraron desde el año 1983 al 3 de febrero de 2013, tunales, que se encontraban en plena etapa de producción a momento de la comisión de los actos ilegales ejercidos por los demandados, que iniciaron con la emisión del voto resolutivo de 1 del mes y año mencionados, por el que las autoridades originarias de la comunidad, determinaron la reversión de su tierra a favor de la misma, arguyendo textualmente “por mostrar actos de despojo y usurpación”, declarándoles además personas no gratas, habiendo en base a esa disposición, en horas de la tarde de ese día, procedido a tomar posesión de su lote -izando una bandera tricolor-, planificando aplanarlo con un tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, que no consiguieron; motivando posteriormente, a los comunarios, a ingresar a su terreno, manifestándoles que éste había sido revertido a favor de la comunidad para construir una cancha, destruyendo sus plantaciones de tunales en toda su extensión, desconociendo su título propietario, constituido en la escritura pública 457/2012 y que además, antes de la compraventa, ya eran poseedores del bien mencionado, en el que ejercieron actos de dominio como el cultivo de tunales e incluso, la construcción de una vivienda en el lugar.

Aducen que en la reunión que culminó con el voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, no les permitieron ejercer su derecho a la defensa, demostrando que eran los actuales propietarios del terreno avasallado, al haberlo adquirido legalmente; concluyendo en la reversión, argumentando que su título era falso y por ende, sin ningún valor, cerrando la puerta sin permitir la salida de ningún comunario, obligándolos a firmar y a suscribir el documento. Posteriormente, el 3 de igual mes y año, convocaron con petardos a los comunarios, reuniéndose en entornos del colegio de Tacobamba, donde determinaron ingresar a su propiedad con picotas, hachas y machetes, siendo vanos sus intentos para persuadirlos a no obrar en ese sentido, pudiendo más su terquedad, capricho y ambición de apoderarse de la misma; habiendo destruido los demandados, acompañados de una masa de cien personas aproximadamente, todas sus plantaciones de tunales, sin piedad alguna, sin advertir el daño que se les causaba no solo a su propiedad, sino a su sustento familiar, al emerger su fuente económica de la producción de dichos frutos realizada con el sacrificio de su trabajo.

Manifiestan que, en ese marco, demuestran que los demandados, cometieron medidas de hecho, en desmedro de los derechos que invocan, lo que derivó además en que pierdan toda su producción de tunales, y la existencia del riesgo que su inmueble se convierta en una cancha de fútbol. Despojo y destrucción ilegal producto del abuso despiadado que se ejerció bajo el argumento falaz de justicia comunitaria, aducida para legitimar actos totalmente reñidos con el Estado de Derecho, al no estar permitidos por la Ley Fundamental, más aún si conforme advirtieron, su derecho propietario estaba reconocido a través de la escritura pública 457/2012, a la que las normas civiles le otorgan plena validez, mientras no se declare su nulidad en proceso judicial ordinario, de conformidad al art. 546 del Código Civil (CC). En consecuencia, -afirman- los demandados los despojaron de su propiedad, sin la tramitación de un proceso ordinario ante juez competente, menos considerando que dos de sus personas, eran adultas mayores y tres mujeres, gozando de la protección del art. 5.III y IV de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Señalan que, las ilegalidades cometidas, se ahondaron más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, por el que el Sindicato de la comunidad de Tacobamba, dispuso la expulsión y desafiliación a perpetuidad de sus personas, familia, hijos y yernos, por supuestamente traficar lotes de terreno, “usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, otorgándoles el plazo de treinta días a fin de acreditar dicho derecho propietario, con la conminatoria de proceder al corte de agua de riego y otros, que la asamblea decidiera. Decisión que también fue asumida sin haberles seguido un proceso previo, declarándoles despojadores y usurpadores sin la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnerando toda normativa y garantía constitucional consagrada en la Norma Suprema; toda vez que ninguna disposición facultaría a las autoridades originarias a exigir documentación de las propiedades que uno posee y en caso de no presentarlas, sanciona con la reversión de la tierra a la comunidad originaria. Debiendo tomarse en cuenta además que en la legislación ordinaria, incluso la posesión se halla protegida bajo las acciones interdictales, por lo que no es posible que se permita a un “grupo dictatorial” que asuma medidas de hecho sin tener competencia para aquello, despojándolos de sus terrenos, expulsándolos de la comunidad e incluso determinando se les quite el agua de riego; refiriéndose a un grupo, porque los votos resolutivos pronunciados no fueron suscritos ni por el 17% de la población, y nunca se los notificó para considerar dichas medidas drásticas.