SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.7. Análisis del caso concreto
Por su parte, los demandados, únicamente señalaron en cuanto al fondo de las actuaciones ilegales atribuidas a sus personas que, el terreno avasallado no era de propiedad de los accionantes, sino de Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, quienes durante más de treinta años, no habrían hecho ningún uso y costumbre, ni eran conocidos en la comunidad. Además de haber señalado que, la escritura pública 457/2012, por la que los actores demostraban su derecho propietario, estaba alterada, al no constar la documentación pertinente de las partes en oficinas notariales.
Delimitados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, los accionantes, como comunarios de Tacobamba, adquirieron en calidad de compra venta el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huañuma, localidad de Sapahaqui, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, estando dicha transferencia protocolizada en la escritura pública 457/2012, por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 95, Marcelo Eugenio Baldivia Marín. Así también, se comprueba que por voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, los demandados conjuntamente otros comunarios, decidieron declarar a los impetrantes de tutela, personas no gratas por demostrar actos de “despojo y usurpación”, determinando la reversión del lote de terreno que ocupaban, para la construcción de una cancha deportiva, bajo el argumento que el mismo correspondía a Javier Palazuelos Suárez y a su esposa, desde el año 1980, sustentando además que los actores habían demostrado actos de despojo y usurpación frente a éstos. Posteriormente, por voto resolutivo de 2 de abril de igual año, se decidió la expulsión y desafiliación a perpetuidad de los accionantes y su familia, por “traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios” (sic), bajo conminatoria igualmente de proceder al corte de agua de riego y otros que la asamblea decidiera.
Así las cosas, se acredita del muestrario fotográfico, acta de registro de inspección técnica ocular efectuada por funcionario policial derivada de las denuncias penales sentadas por los accionantes, por el avasallamiento sufrido, y otros consignados en las Conclusiones II.4 a II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidentemente, el 3 de febrero de 2013, los demandados, conjuntamente otras personas ingresaron al terreno de los accionantes, procediendo con hachas y palos, a la destrucción de las plantaciones de tunales existentes en su interior. Circunstancia que si bien fue denunciada en la jurisdicción ordinaria, por la comisión de ilícitos penales, no exime de su consideración a través de la jurisdicción constitucional, a objeto de otorgar una tutela inmediata que otorgue efectividad a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por los agraviados, a consecuencia de dichas actuaciones.
Es más, las medidas de hecho advertidas, son evidenciables de las mismas declaraciones de los sindicados, hoy demandados, quienes a su turno, refirieron que efectivamente, se ingresó al terreno aludido, el que sin embargo, no era de propiedad de los accionantes, sino de Javier Palazuelos Suárez y su esposa, siendo además las plantaciones, de la comunidad y no de los supuestos propietarios. Por otra parte, se advierte que incluso se denunciaron mayores riesgos procesales, al impugnar que los comunarios no permitieron a los actores realizar la limpieza de la acequia, privándoles, asimismo, del uso de agua de consumo y de riego para sus huertos.
De lo expuesto se tiene demostrado que los demandados, ingresaron sin justificativo legal alguno a la propiedad de los accionantes, la que si bien conforme a la certificación de 1 de julio de 2013, detallada en la Conclusión II.13, no se hallaba aún inscrita en el registro de DD.RR., estando en trámite administrativo de levantamiento de restricción, cuestión afirmada por los actores también en la audiencia de consideración de su acción de defensa; debe considerarse la existencia de la escritura pública 457/2012, que acredita la transferencia en calidad de compraventa de los terrenos de anterior propiedad de Javier Palazuelos Suárez y esposa, en favor de sus personas; propiedad en la que además, según se acredita de la documental aportada al expediente, los accionantes tenían construida una vivienda, así como plantaciones de fruta, destinadas a su comercialización a efectos de obtener el sustento económico para su supervivencia. Razones por las que, si bien la jurisprudencia constitucional exige como requisito indispensable para la consideración de las medidas de hecho, en casos de avasallamiento, la existencia del registro de propiedad en DD.RR. que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, concierne flexibilizar en el asunto de estudio, esta subregla, al estar vigente la escritura pública de transferencia del derecho propietario, además de tenerse demostrada la posesión del terreno que ejercían los accionantes y las plantaciones de tunales que tenían en el mismo, destruidos a título de supuesta reversión de la propiedad a la comunidad, la que en momento alguno demostró tener derecho sobre la misma, sino que a base del supuesto derecho de personas ajenas, “usurpado y despojado” por los actores, ejerció las medidas de hecho descritas en la demanda de amparo constitucional.
En ese sentido, las actuaciones de los demandados, fueron realizadas fuera de todo marco legal, bajo supuesta aplicación de justicia indígena originaria campesina, la que por disposición de la Ley Fundamental, encuentra límites en el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en su texto y en tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano; razón por la que, incluso, la decisión de expulsión de los accionantes de su comunidad, por problemas que involucraban derecho propietario, no encuentran justificativo alguno, más aún cuando dentro de ellos se hallaban personas adultas mayores y mujeres, consideradas como sectores de vulnerabilidad en la Norma Suprema y que demandan una protección máxima y efectiva en pro de sus derechos.
En ese marco, corresponde otorgar la tutela impetrada por los actores, tomando en cuenta -se reitera- que la jurisdicción indígena origina campesina, tiene como límites el respeto de los derechos fundamentales de las personas, que en este caso, fueron inobservados por los demandados, quienes ejercieron medidas de hecho realizando justicia directa en desmedro de sus derechos, provocándoles daños de consideración, al haber destruido todas sus plantaciones, sin justificativo legal alguno, incurriendo en una limitación y perturbación arbitraria de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: De la supuesta falta de citación a los demandados con la demanda de amparo constitucional
- Fragmento 28
- III.3. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: Respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
- el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales
- revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 2)
- , la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- Fragmento 41
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
- Fragmento 45
- III.6. De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con otros derechos invocados como lesionados
- Fragmento 47
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR