SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: i) El avasallamiento de tierras o incursión arbitraria e ilegal a predios privados, en grupo, armados, con violencia y ventaja, implica la comisión de hechos ilegales con franco desconocimiento de las instancias legales y procedimientos del ordenamiento jurídico establecido, al constituirse en justicia directa con prescindencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos por la Norma Suprema; extremos que merecen la tutela inmediata de la presente acción de defensa, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, toda vez que nadie puede incurrir en justicia a mano propia, así sea bajo el rótulo de “justicia comunitaria”, siendo que la misma, prevista en el art. 190 de la CPE, debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y todos los demás consagrados en la Ley Fundamental. En concordancia con aquello, los arts. 5 y 7 de la LDJ, establecen que las autoridades originarias, pueden aplicar sus propias normas, pero no contrariamente a la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) El derecho a la propiedad individual o colectiva, se halla garantizado en el art. 56 de la CPE, constituyéndose la “reversión” aplicada por las autoridades originarias, una ilegalidad frente a la justicia constitucional, al no tener las mismas ninguna facultad legal para decidir sobre el destino del derecho propietario privado, conforme al art. 10.II de la Ley antes citada, evidenciándose en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en su garantía constitucional; iii) Los actores demostraron que estuvieron en posesión permanente y continua del predio que les fue avasallado desde 1983, estando su derecho propietario inscrito en el Registro de DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756, teniendo el testimonio de transferencia 457/2012, con plena eficacia jurídica y fuerza probatoria, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 1289 y 1309 del CC, constituyéndose ley entre partes conforme al art. 519 del Código mencionado. Así, en relación a la nulidad de la escritura pública denunciada por los demandados, que aducen como justificativo de la justicia directa que ejercieron, la misma no tiene ningún asidero legal, al no haberse acreditado la declaración judicial de nulidad exigida por el art. 546 del CC; iv) En el caso de examen, los impetrantes de tutela demostraron estar en la posesión del predio objeto de su acción de amparo constitucional, siendo también evidente la validez legal de la escritura pública 457/2012, que denota que adquirieron el terreno a título de compra venta, conforme al art. 584 del CC, con la salvedad que no se demostró la publicidad exigida por el art. 1538 de ese Código, lo que no excluye su derecho propietario según lo dispuesto por los arts. 519, 1289 y 1309 de la normativa civil; v) Además de lo expuesto, el avasallamiento se tiene demostrado con las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, cuya investigación penal pendiente, no excluye de concurrir a la tutela constitucional por la gravedad de los hechos cometidos que son irreversibles, con el consiguiente daño irreparable e irremediable en desmedro de los derechos fundamentales que invocan los accionantes; y, vi) Los demandados, en su informe en audiencia, no justificaron de modo alguno los hechos producidos, limitándose a afirmar que el predio era de la comunidad y que éste se encontraba bajo su custodia, sin controvertir los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional, menos justificar las razones por las que ingresaron bajo violencia y amenaza a la propiedad de la que supuestamente, ellos estaban en posesión; y el por qué emitieron votos resolutivos de reversión de dicho predio de origen privado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: De la supuesta falta de citación a los demandados con la demanda de amparo constitucional
- Fragmento 28
- III.3. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: Respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
- el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales
- revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 2)
- , la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- Fragmento 41
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
- Fragmento 45
- III.6. De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con otros derechos invocados como lesionados
- Fragmento 47
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR