SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa
Con relación a la identidad de sujetos, objeto y causa; la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, asumiendo la orientación contenida en la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
Complementando dicho criterio, la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, estableció, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…”.
Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ”…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…”.
De lo anterior se extrae que, ante la existencia de identidad ya sea total o parcial de sujetos; pero además que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado, y sobre el cual la jurisdicción constitucional ya emitió un fallo, resolviendo el fondo de la problemática planteada, resulta evidente que, sobre los hechos ilegales o indebidos que restringen o amenazan restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales que se denuncian mediante la acción de amparo constitucional, ya existe un pronunciamiento expreso del juez o tribunal de garantías, por lo tanto, no procede la interposición de una nueva demanda, aclarando que esta causal solo se activa, de manera excepcional, si en la anterior acción de amparo constitucional formulada, el juez o tribunal de amparo se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada, por falta de cumplimiento de requisitos.
Causal de improcedencia que corresponde mantenerla en virtud al principio procesal de concentración que caracteriza a la jurisdicción constitucional, consagrado en el art. 3.6 del CPCo, el que dispone que el proceso constitucional debe reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles. Lo que excluye cualquier posibilidad de plantear varios recursos o acciones con similares objetivos y pretensiones; de un lado, para evitar la duplicidad de causas con idénticos propósitos, a fin de no mover todo el engranaje judicial en reiteradas oportunidades, de manera estéril; y de otro, porque aquello conllevaría a un caos jurídico por la duplicidad de causas, puesto que podrían culminar con la obtención de más de un fallo que resuelva la misma problemática y que eventualmente sean contradictorios.
A mayor abundamiento, se debe señalar que una primera activación de la acción de amparo constitucional que hubiere concluido con una resolución final que resuelva el fondo del asunto; impide la presentación de una nueva; siendo la única excepción que la primera de ellas hubiera sido denegada o declarada improcedente por falta de cumplimiento de requisitos de procedencia por cuestiones formales, que no signifiquen el análisis de fondo del asunto; como por ejemplo, por no haber vencido el principio de subsidiariedad; extremo este último que implica, que una vez vencida la causal de improcedencia, persista la vía constitucional para lograr el objetivo; siempre y cuando el plazo para su presentación aún estuviera latente.
Por ser de pertinencia para la presente acción, a continuación aclararemos lo que ocurre específicamente en aquellos casos en los que se denegó o se declaró improcedente una anterior acción de amparo constitucional por subsidiariedad, es decir, que antes de su activación no se agotaron los medios idóneos de impugnación intraprocesal; en los que, como se señaló, será posible activar nuevamente la vía constitucional, reintentando el mismo medio de defensa, cuando el impedimento que motivó la denegatoria se hubiere superado; lo que implica que la parte accionante retornó a la vía ordinaria o administrativa a efectos de solicitar la reparación de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, previo a la presentación de la nueva acción tutelar; y, siempre y cuando persistan las lesiones demandadas; y sólo en ese caso, se mantiene abierta la vía constitucional a efectos del análisis de la problemática de fondo, para evaluar si corresponde otorgar la tutela solicitada en caso de comprobación de las alegadas vulneraciones; o bien su rechazo, cuando no se encuentra lesión alguna; una actitud contraria, como la presentación de una nueva acción que verse sobre los mismos hechos, habiendo sido admitida la primera y tenga pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del tribunal tutelar, no sería adecuada, ya que podría constituir una deslealtad procesal y dar lugar a la duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías; pero es una situación distinta si ante la activación de una acción de amparo constitucional, ésta concluyó con resolución que la declaró improcedente por subsidiariedad por existir vías ordinarias o administrativas que faltaban agotar; como ocurrió en la primera acción activada por el ahora accionante, pues en la misma no se cuenta con pronunciamiento definitivo sobre los temas de fondo, denunciados como agresivos de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona afectada, ante lo cual precautelando la vía tutelar de los derechos fundamentales del plazo de caducidad y en materialización del mandato constitucional de protección inmediata que impregna al amparo constitucional, resulta adecuado activar nuevamente similar mecanismo de defensa, una vez superada la causal de improcedencia; debiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio del principio de dirección del proceso y concentración, asumir las medidas adecuadas para el pronto restablecimiento de los derechos vulnerados, evitando diferir, aplazar o prorrogar la dilucidación de la demanda de amparo y la denuncia de vulneración de derechos, parapetándose en formalismos procesales innecesarios o redundantes, puesto que los principios de promoción, protección y respeto de los derechos por parte del Estado obliga a su defensa militante por parte de este Tribunal, así ha sido expresado en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, en la que se manifestó lo siguiente: “El principio de promoción de los derechos constitucionales, impone un deber para el Estado y todas sus instituciones, entre las que se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar los derechos fundamentales; supone la ejecución de actividades tendientes a incrementar la vigencia material y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, mediante acciones positivas, ya no sólo mediante la intangibilidad, no interferencia o no obstaculización de su goce y ejercicio, sino mas bien a través de la actividad militante de aplicación real de los derechos constitucionales, lo que condiciona al Tribunal Constitucional Plurinacional a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simple tercero imparcial, sino más bien un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales de las personas en cada caso concreto…”.
En definitiva, el deber de materialización de los derechos fundamentales de las personas por medio de la acción de amparo constitucional, cuando han sido vulnerados, exige a este Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelar su vigencia efectiva, y conforme el principio de no formalismo, resolver las acciones de amparo constitucional sin exigir condiciones que no sean estrictamente necesarias; por ello, cuando un anterior amparo constitucional fuera desestimado por subsidiariedad, concluidos los procesos pendientes, la parte afectada puede acudir nuevamente ante la jurisdicción constitucional, para que se proteja la vigencia de sus derechos fundamentales; como ocurre en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa
- III.3. Análisis sobre causales de activación en el caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. El sistema de control de constitucionalidad
- Fragmento 19
- III.5. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- Fragmento 21
- III.6. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2°