SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis sobre causales de activación en el caso concreto
Ahora bien, previo a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, es necesario analizar si en el presente caso, el accionante dio cumplimiento a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional; es decir, si agotó los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal y si presentó la acción dentro del plazo legal. Además de lo cual, y teniendo presente que las autoridades ahora demandadas, señalan que anteriormente el mismo sujeto procesal activó un similar mecanismo de defensa con idénticas características; es preciso revisar también si en efecto, se incurrió en improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa.
En ese orden, revisando los antecedentes del caso con relación a la improcedencia por la triple identidad, se puede verificar que en efecto, Oscar Vargas Ortiz, planteó una primera acción de amparo constitucional, contra las mismas autoridades que ahora demanda, solicitando la restitución a sus funciones de Concejal Municipal titular electo, por haberse declarado inconstitucionales los arts. 144 y 145 de la LMAD; es decir, se constata que la legitimación activa y pasiva, coincide exactamente en ambas acciones, por lo tanto, se cumple con la identidad de sujetos; el motivo en ambas acciones resulta ser el mismo, es decir, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos que dieron lugar a su suspensión, las Resoluciones Municipales emitidas en su contra queden nulas y por tanto no surtan ningún efecto; y el objeto es lograr su restitución al cargo que detentaba antes de la suspensión.
Sin embargo de lo señalado, el análisis de la triple identidad no puede limitarse únicamente a dichos extremos, puesto que, tal como se indicó precedentemente, existe una salvedad o excepción que permite a este órgano permanecer merced del supuestamente afectado, pese a que anteriormente éste hubiera activado una acción tutelar con similares características. En ese orden, habrá de revisarse la forma de conclusión de la primera acción de amparo presentada por Oscar Vargas Ortiz, para verificar si obtuvo una resolución de fondo.
En ese cometido, se puede verificar que la Resolución de 12 de marzo de 2013 que dio fin a la primera demanda, resolvió declarar improcedente la misma por subsidiariedad, al considerar que el accionante, no obstante haber presentado reconsideración de la decisión asumida por los Concejales Municipales; no aguardó el plazo otorgado para su respuesta; impidiendo que el órgano competente, como es el Concejo Municipal de Santa Cruz, se pronuncie al respecto. En consecuencia, el accionante, a tiempo de plantear su primer recurso, aún no había agotado el trámite de la reconsideración.
Consiguientemente, es posible verificar que en esa oportunidad, una vez que la jurisdicción constitucional determinó la improcedencia de la acción interpuesta por Oscar Vargas Ortiz, éste retornó a la instancia administrativa municipal, para concluir el trámite de reconsideración iniciado; y en ese orden, exigir la respuesta de parte del órgano colegiado; a través de memorial de 11 de abril de 2013 reiterando su petitorio.
Cabe aclarar que este último memorial presentado por el ahora accionante, no implica la activación de otra reconsideración y por ende, no es posible otorgársele otro trámite con nuevos plazos, porque como se señaló, es simplemente una ratificación a la reconsideración presentada anteriormente; por lo tanto, los términos otorgados por el Tribunal de garantías en la primera acción; los cuales estaban estimados exactamente en días hábiles, debieron ser cumplidos estrictamente por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; no pudiendo excusarse ni evitar su resolución.
Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo otorgado en la primigenia acción de amparo, y no haber merecido respuesta por parte del ente edilicio; opera el silencio administrativo negativo; momento a partir del cual, se supera el principio de subsidiariedad que rige al presente mecanismo de defensa, y por ende; la activación de la acción que se analiza, aunque con similares propósitos, ya no se encuentra limitada por la causal de improcedencia, por cuanto, como se demostró, la misma ya desapareció. Por lo cual, corresponde a este órgano, abrir su competencia a efectos de analizar la petición de fondo.
En cuanto al término de caducidad, se entiende que éste debe computarse a partir del vencimiento del tiempo otorgado en la primera acción tutelar al Concejo Municipal, para responder a la reconsideración planteada por el ahora accionante, porque, como se señaló, es en ese momento que se supera la subsidiariedad; plazo que en el presente caso, se prorroga por treinta días hábiles, diez de ellos computados a partir de la emisión de la Resolución de amparo, o sea, del 12 de marzo de 2013, para que la Comisión de Constitución del Concejo Municipal emita su informe, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año; a lo que debe sumarse el plazo de veinte días hábiles para que el Concejo Municipal en sí, atienda el petitorio de fondo del accionante; prolongándose hasta el 24 de abril de 2013; adicionado en un día por el feriado de viernes santo correspondiente al 29 de marzo de 2013. Fecha esta última a partir de la cual, se inicia el plazo de los seis meses para la activación del presente amparo constitucional, el mismo que se hizo efectivo el 15 de abril del mismo año, o sea, sin duda, dentro de término.
Para fines pedagógicos, se debe aclarar que, si bien, el referido Concejo Municipal, el 25 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 151/2013; por la cual se declaró sin competencia para resolver la pretensión del afectado; sin embargo, lo hizo en respuesta a la Carta Notariada 2013-0088 presentada el 7 de febrero de 2013, por Oscar Vargas Ortiz y otros; y no así en cumplimiento al amparo constitucional; por lo tanto, el plazo válido para la caducidad, resulta ser el explicado en los dos párrafos anteriores.
Ahora bien, demostrado como está que la presente acción se activó previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida por este Órgano, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa
- III.3. Análisis sobre causales de activación en el caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. El sistema de control de constitucionalidad
- Fragmento 19
- III.5. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- Fragmento 21
- III.6. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2°