SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.7.  Análisis del caso concreto

En la especie, se constata que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto, dispuso la suspensión temporal del ahora accionante, Oscar Vargas Ortiz, como Concejal Electo titular de la misma instancia, en aplicación y observancia de los arts. 144 y 145 de la LMAD; es decir, por pesar en su contra, acusación formal; decisión ratificada a través de la Resolución Municipal 215/2012 de 31 de octubre.

Ahora bien, posterior a ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 2055/2012, declarando inconstitucionales, entre otros, ambos artículos que sirvieron de base para la determinación asumida por el órgano deliberativo. En virtud a ello, el Concejal suspendido, mediante Carta Notariada 2013-0088 presentada el 7 de febrero de 2013, solicitó al ente colegiado, su restitución al cargo; petición atendida por Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo; por la cual, el precitado Concejo Municipal se declaró incompetente para resolver la pretensión, porque a su criterio, es un aspecto que le correspondería responder al Tribunal Constitucional Plurinacional; y que la SCP 2055/2012 no dispone el acatamiento de ningún acto específico con relación al caso que se analiza.

Así, el 26 de febrero de 2013, Oscar Vargas Ortiz, activó una primera acción de amparo constitucional, declarada improcedente, por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.3. Una vez superadas las causales de improcedencia reglada, y ante el silencio administrativo del ente edilicio, el mismo accionante, acudió nuevamente ante este órgano de justicia constitucional, a solicitar tutela y por tanto, la restitución al cargo de Concejal, alegando que los arts. 144 y 145 de la LMAD, que dieron lugar a su suspensión, habían perdido vigencia, al haber sido ambos declarados inconstitucionales.

En ese orden, como se señaló precedentemente, el sistema de control de constitucionalidad en Bolivia, estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución, entre otras, de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, detenta el monopolio en el ámbito de control de constitucionalidad de las normas. Función en cuyo ejercicio, previo examen de constitucionalidad, en la SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD; extremo que amerita que los órganos autónomos que basaron sus decisiones en aplicación de dicha normativa, a partir del momento de la publicación del fallo constitucional, asuman nuevas determinaciones en base al nuevo panorama normativo y renuncien a la aplicación de las normas inexistentes.

Por lo tanto, corresponde a las autoridades municipales demandadas, atender y resolver el petitorio de restitución de funciones de Oscar Vargas Ortiz, excluyendo de su ámbito de análisis las normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico, las cuáles, no pueden persistir por las razones explicadas; con la aclaración, que ello no implica la revisión y menos afectación de las decisiones asumidas por el órgano deliberativo cuando se encontraban vigentes las Resoluciones de suspensión; y las normas que luego se determinaron como incompatibles con la Ley Fundamental.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el procedimiento administrativo de suspensión de funciones del ahora accionante, por su naturaleza de temporalidad, se encuentra latente y por lo tanto, no adquirió firmeza en sede administrativa, lo que implica que la situación jurídica del afectado se encuentra en suspenso, por lo cual, corresponde al Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la atención inmediata a su petitorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Resolución; determinación que deberá hacerse efectiva a partir del nuevo pronunciamiento; empero, no con efecto retroactivo; en razón, a que como se razonó a lo largo del presente fallo, las normas jurídicas que sirvieron de base para la determinación asumida en el seno del Concejo Municipal que limitaba el ejercicio de los derechos alegados como vulnerados por el accionante; fueron expulsadas del ordenamiento jurídico como efecto del control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal. Motivo suficiente que determina su inaplicabilidad en trámites que se encuentran en curso.

No debe perderse de vista que por imperio de las normas constitucionales previstas por el art. 108.1 de la CPE, todas las personas naturales o jurídicas, órganos públicos, funcionarios públicos e instituciones, están constreñidas al cumplimiento ineludible de las normas constitucionales, y de acuerdo con el art. 410 de la Ley Fundamental de 2009, deben aplicarlas con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. En consecuencia, cuando mediante una sentencia constitucional plurinacional se detecta que ciertas normas que se encontraban siendo aplicadas, o que sustentaron las resoluciones arrogadas al interior de algún órgano público, resulten contrarias a la Constitución política del Estado, es exigible que aquellas disposiciones expulsadas no puedan continuarse usando; tampoco es aceptable que los órganos competentes se excusen o eludan asumir nuevas determinaciones que mantengan situaciones contrarias al orden constitucional, ocasionando lesiones o violaciones de derechos y garantías de las personas, pues más bien es su obligación reformar las situaciones jurídicas nacidas bajo un régimen legal inconstitucional, mucho más aquellas que como la presente se encuentran en curso, en aplicación de los principios de aplicación directa de los derechos fundamentales previsto por el art. 109 de la CPE, y de promoción, protección y respeto de los derechos de las personas establecidos por el art. 13.I de la CPE.