SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.6. El efecto de una norma declarada inconstitucional
Cuando dicha premisa no ocurre y se evidencia que en vigencia de una norma legal promulgada, ésta se presume constitucional, es posible hacer uso de las formas de control correctivo señaladas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante las acciones idóneas establecidas para el efecto, cuyo resultado termina siendo la declaratoria de su constitucionalidad o de su inconstitucionalidad. En el segundo caso, es decir, cuando se detecta su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y por ende se la retira del ordenamiento jurídico; a partir de su pronunciamiento, ésta no puede volver a aplicarse y menos servir como fundamento para ningún tipo de decisión a ser asumida por una autoridad o funcionario público, juez o tribunal; lo contrario, implicaría desconocimiento de la Norma Suprema la ley y la jurisprudencia constitucional; y podría conllevar a graves consecuencias jurídicas; siendo que tanto las disposiciones legales ordinarias, como las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas deben y tienen que subordinarse a la Ley Fundamental, que expresa el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales de las personas; por lo mismo, ningún órgano, entidad, autoridad o funcionario público puede sustraerse del control de constitucionalidad y menos del acatamiento a lo estimado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional descubre que una norma es contraria al orden constitucional y en virtud a ello determina retirarla del ordenamiento jurídico; entonces, habrá de analizarse lo que ocurre con la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo; aspecto que si bien no fue previsto por la Constitución Política del Estado; sin embargo, del mandato contenido en el art. 14 del CPCo se colige que el límite para la aplicación jurisprudencial es la cosa juzgada. En ese orden, el precitado artículo dispone que la resolución que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma, cuando se presumía constitucional.
En virtud a lo señalado, en cada situación es necesario distinguir si los procesos o procedimientos iniciados con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad traspasaron el estado de cosa juzgada o si al contrario, aún se encuentran en trámite; en este último caso, el efecto de la jurisprudencia no se encuentra limitado, porque no se excluye la posibilidad de que con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, las resoluciones o actos realizados en cumplimiento de la disposición legal cuestionada y declarada con posterioridad como contraria al orden constitucional, sean revisados para su convalidación o anulación, empero, ello será posible sólo a partir del momento de dicha declaratoria y en adelante, manteniendo inalterables los hechos o actos ocurridos o asumidos anteriormente. Ello en razón a que, mientras el órgano contralor de la supremacía de la Constitución no declare la inconstitucionalidad de una norma, ésta se presume constitucional, y nadie puede eludir su cumplimiento; ello en preservación de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Precisamente por esa razón, el art. 28.II del CPCo, otorga al contralor de constitucionalidad la prerrogativa de poder determinar el dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, en la parte resolutiva de sus fallos.
Dicho de otro modo, en caso de existir una situación jurídica que se encontrare pendiente, es decir, sin autoridad de cosa juzgada material o que no hubiera adquirido firmeza en sede administrativa, en las cuál se aplicó una norma que con posterioridad se declaró inconstitucional, amerita un nuevo análisis a partir de la emisión del fallo constitucional; ello no implica retrotraer sus efectos y menos determinar nulidades sobre actuaciones anteriores; puesto que la decisión basada en dicha norma se asumió cuando ésta se presumía constitucional; sin embargo, de ello no implica la irrevisabilidad de la situación ante el nuevo panorama jurídico; siendo que, la base legal que sustentaba la determinación y que luego fue retirada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de incompatibilidad constitucional, sin duda, vacía de sustento y contenido a la determinación asumida, en el entendido que en el transcurso de su trámite, dicha normativa, desapareció.
Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo; en la SCP 0717/2013 de 3 de junio, este Tribunal señaló lo siguiente: “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma, de acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad tienen carácter constitutivo lo que implica que no tienen carácter retroactivo sino hacia el futuro, a diferencia del sistema difuso, en el que las sentencias tienen carácter declarativo, es decir, que únicamente declaran una nulidad preexistente, aunque únicamente aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar:
De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)”.
Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó lo que sigue: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada”, añadiendo: Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye”.
Criterio reiterado en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló que: “…los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”. Indicando expresamente que, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional “está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos”; aclarándose, sin embargo, en la misma Sentencia, que no es suficiente la cosa juzgada formal, sino que debe existir cosa juzgada material; es decir, cuando dentro de los seis meses de la ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Finalmente, en la precitada SCP 0717/2013 se agregó que: “…la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad de una norma también puede tener carácter retroactivo en materia penal, en virtud a lo establecido por el art. 123 de la CPE que dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo, entre otros casos, en materia penal cuando beneficia al imputado o a la imputada.
Debe aclararse que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad no es una ley, empero, tiene similares consecuencias, pues, como se ha señalado en puntos anteriores, tiene como efecto la derogatoria o la abrogatoria de la norma impugnada, en síntesis, tiene como efecto la expulsión de la disposición legal declarada inconstitucional y, por ende, el principio de favorabilidad en materia penal también alcanza a dichas Sentencias.
En ese sentido, debe mencionarse al art. 421 del CPP, que expresamente señala que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y favor del condenado: ‘6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena’”.
En resumen, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, implica que a partir de su pronunciamiento, no puede ser aplicada en ninguna esfera jurídica, al haber sido echada del ordenamiento vigente, por lo tanto, dicha jurisprudencia no tiene efecto retroactivo para situaciones que hubieran adquirido calidad de cosa juzgada material, salvo ciertas excepciones expuestas en la jurisprudencia citada precedentemente. No obstante lo señalado, este Tribunal, dispuso que dicha jurisprudencia sí puede aplicarse de manera retrospectiva a procesos que se encuentren en trámite; es decir, que no alcanzaron la calidad de cosa juzgada material.
Aplicado el razonamiento anterior al caso de análisis, y siempre y cuando, la Sentencia Constitucional Plurinacional no hubiere asumido una determinación diferente en su parte resolutiva, corresponderá al mismo órgano deliberativo que tomó la determinación de suspender de sus funciones a quienes se encuentren comprendidos en el art. 144 de la LMAD; asumir las medidas necesarias conducentes a evitar un quiebre en el orden constitucional, así como la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las personas; de oficio y mucho más a instancia de parte. Ello teniendo presente que la situación jurídica de los afectados se encuentra indefinida al haber sido suspendidos del ejercicio de sus funciones en base a una normativa que posteriormente quedó inexistente.
Dicho de otra forma, en aquellos casos en los cuales, el Órgano deliberativo de los entes autónomos, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, decidió suspender de sus funciones a sus autoridades por pesar en su contra una acusación, a partir de la ya citada SCP 2055/2012 queda constreñido a revisar la resolución que resolvió tal suspensión; no pudiendo alegar que corresponde a la justicia ordinaria atender al petitorio o solicitar la restitución del afectado a dichas funciones; siendo que el concejo municipal constituye el único órgano competente para revisar sus propios actos; extremo que no implica lesión de los principios de presunción legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y tampoco el de irrevocabilidad de los mismos; puesto que en estos casos, no se trata de retrotraer los actos al estado en el que se encontraban antes de dictar la resolución administrativa suspensoria, al contrario, como se señaló, el acto de revisión obligatorio debe regir a partir del nuevo análisis y resolución que se realice al respecto, puesto que a partir de la SCP 2055/2012, el acto de suspensión de autoridades municipales electas quedó sin sustento constitucional, por lo que no es posible continuar aplicando las normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa
- III.3. Análisis sobre causales de activación en el caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. El sistema de control de constitucionalidad
- Fragmento 19
- III.5. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- Fragmento 21
- III.6. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 2°