SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4.  El sistema de control de constitucionalidad

           A dicho efecto, las normas de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, han previsto, de manera general, dos vías de control, la primera referida al control preventivo o a priori, como aquel que se ejerce antes de la aprobación o de la promulgación, según sea el caso, de la ley, en los casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad; la segunda de las vías es la correctiva o a posteriori e implica que el control de constitucionalidad, se lo realiza después de que las disposiciones legales o reglamentarias ya nacieron a la vida jurídica y pasaron a formar parte del ordenamiento jurídico del Estado; es decir, luego de la promulgación y publicación de las resoluciones no judiciales de carácter normativo, en aquellos casos que se desentrañen contradicciones o incompatibilidades con las normas de la Constitución Política del Estado.

El tipo de control correctivo o posteriori, tiene la finalidad de preservar el sistema constitucional sobre el que está estructurado el régimen democrático del Estado de Derecho, garantizando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén subordinadas a los valores supremos, principios fundamentales, preceptos y normas previstos en la Ley Fundamental. Se lo realiza esencialmente por dos vías la directa o abstracta y la indirecta o concreta.

Por ser tema de interés para la resolución del presente caso, es imprescindible revisar las acciones de inconstitucionalidad correctivas, como son la abstracta y la concreta. En ese orden, de la revisión de las normas previstas por los arts. 132 y 133 de la CPE, se tiene que éstas disponen lo siguiente:

Y, de igual manera el art. 202.1.de la CPE, dispone que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer: En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.

Ahora bien, la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, exponen que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran ubicados en el título IV referido a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa; en ese orden, el Capítulo Segundo, Sección IV se denomina Acción de Inconstitucionalidad, disponiendo que toda persona individual o colectiva que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tiene como una de sus garantías la acción de inconstitucionalidad, siendo entre todas las garantías, una de las imprescindibles, pues sólo la garantía del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autonómicas.

La retrospección histórica de la acción de inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado por la Constitución Política abrogada, recurso de inconstitucionalidad, el que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

La SC 0004/2001 de 5 de enero, manifestó lo siguiente:“…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas”.

Luego, la SC 0011/02 de 5 de febrero, complementó el concepto al exponer:“…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos”.

De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho, pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.

        De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; mientras que para la segunda, para el caso de la acción concreta, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo; lo que impone una carga procesal adicional al interesado en activar esta garantía jurisdiccional constitucional.

Dicho de otro modo, mediante este tipo de control de constitucionalidad se realiza un saneamiento del ordenamiento jurídico, de manera tal, que si a través de dicho control, se establece que alguna disposición legal o cualesquiera de sus normas, o parte de ellas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, se la anula total o parcialmente o expulsa del ordenamiento jurídico, o bien, si la disposición legal contiene alguna norma que da lugar a diversas interpretaciones, de las cuales, algunas son compatibles y otras incompatibles con la Norma Suprema, se desecha éstas para mantener aquellas que son compatibles con la misma.

Finalmente, cabe señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal sometida a test de constitucionalidad, tiene efecto erga omnes, es decir, surte efectos con carácter general, lo que significa que, salvo disposición contraria establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su propia Sentencia que implique una modulación; la norma incompatible es retirada el ordenamiento jurídico, y tiene efecto derogatorio o abrogatorio, según corresponda; es decir, si fue declarada su inconstitucionalidad parcial o total.

Ambos efectos implican la expulsión total o parcial de la disposición legal, extremo que impide a toda autoridad, funcionario público, juez o tribunal, aplicar o fundar su decisión en las normas declaradas inconstitucionales; por lo tanto, todos los actos realizados o resoluciones emitidas en vigencia de la norma que en ese entonces se presumía constitucional, se reputan como válidos.