SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 156 a 164, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 61/2013 y ordenando emitirse nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes fundamentos: i) Amparado en el art. 128 de la CPE, el accionante denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, en cuanto la no existencia de fundamento alguno respecto al derecho a la petición de la nulidad del auto impugnado; asimismo, se habrían considerado aspectos que no merecieron debate alguno; y, la contradicción en los fundamentos de la Vocal concurrente y la autoridad judicial que presidió el acto; ii) Las Vocales demandadas debieron observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP; sin embargo, se apartaron de la petición de nulidad y, tampoco existe motivación y fundamentación para revocar el Auto de 21 de mayo de 2013, por el que fue aceptada la cesación de la detención preventiva del imputado; iii) EL voto de la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, al haber hecho referencia al certificado expedido por los secretarios de hacienda y actas, sostuvo que, el sindicato “Santa Rosa” estaría conformado por un presidente o secretario general y “luego recién está el secretario de Actas” (sic); sin embargo, tales aspectos no fueron debatidos en audiencia, menos fueron denunciados como aspectos agraviantes para los recurrentes; consiguientemente, al haber sido incorporado en la Resolución, se vulneró el debido proceso en su componente de juez natural o juez imparcial; iv) En relación a las fechas consignadas en las pruebas relativas al presupuesto trabajo, las autoridades demandadas sostuvieron que las mismas eran contradictorias; sin embargo, no especificaron en qué consistía la contradicción y menos existe fundamentación al respecto; v) Las Vocales demandadas cuestionaron la validez de las certificaciones emitidas por las autoridades del Sindicato Agrario Santa Rosa; sin embargo, en función a lo dispuesto por el art. 190 de la CPE, la jurisdicción ordinaria no puede desvalorizar o discriminar los documentos emanados de dichas autoridades, las cuales deben ser únicamente valoradas, porque al ser del lugar, tiene mayor conocimiento de los litigios; vi) En relación al informe social emitido por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no obstante que su titular sea egresada de derecho, dicha funcionaria pública tiene competencia para emitir ése tipo de informes, entre tanto dicho documento no haya sido declarado falso, tal cual establecen los arts. 1287 y 1296 del Código Civil (CC); y, vii) El debido proceso es comprendido desde su triple dimensión; asimismo, acoge diferentes elementos configurativos, conforme fue establecido en el razonamiento de la SCP 0270/2012 de 4 de junio, consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas vulneraron diferentes componente del debido proceso, que fueron denunciados por el accionante y otros que no fueron mencionados.