SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4.Análisis en el caso concreto
Con relación al croquis de referencia expedido por el funcionario policial, los accionantes manifestaron que su obtención sería ilegal por no haberse obtenido previo cumplimiento de las formalidades de ley, por no existir requerimiento fiscal que ordene en ese sentido. Al respecto, las autoridades demandadas a través de su resolución sostuvieron que dicho documento no “amerita ninguna valoración por no ser un documento válido” (sic); empero, la Resolución carece de una debida justificación que permita afirmar en tal sentido, pues debieron explicar las razones, motivos y la base jurídica, en las que se sustentaron para concluir en ése sentido; por consiguiente, con relación al punto examinado, las demandadas ciertamente vulneraron el debido proceso en sus elementos referidos a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
Los apelantes a tiempo de cuestionar el contenido de la certificación expedida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Pazña, señalaron que la misma sería incongruente, porque en un primer momento referiría que el imputado tendría como actividad laboral dedicado al cuidado de la actividad agraria y ganadera, para posteriormente concluir, que el encausado se dedicaría a la agricultura y ganadería, extremos que a juicio del encausado serían contradictorios, además, en el proceso no estarían involucrados menores ni adolescentes. Al Respecto, la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, a tiempo de emitir su voto fundamentado sostuvo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “en cierto modo no carecería de facultades para involucrarse en tareas de investigación con relación a los tópicos que hoy nos ocupa como es la actividad laboral y domicilio”. Por otro lado, el Auto de vista concluye que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no sería la persona indicada para establecer presupuestos de riesgo de fuga. De los aspectos señalados precedentemente, claramente se pueden advertir contradicciones en dichos extremos; así, si bien los accionantes manifestaron que a los fines de obtener un certificado o informe social, el imputado pudo haber acudido a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, en su fundamentación no adujeron la falta de competencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sino que, esa actitud incidiría en los principios de lealtad procesal y de buena fe; asimismo, el cuestionamiento principal de la certificación de esa Institución versó básicamente en la supuesta contradicción en los términos de “vigilancia” y actividad “agraria y ganadera”, que a criterio de ellos, lo último implicaría producir, sembrar, cosechar, realizar las tareas de pastoreo; en efecto, las demandadas debieron pronunciarse sobre esos puntos en concreto; empero, tanto el Voto fundamentado de la Vocal y la Resolución como tal, se centraron en aspectos competenciales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por consiguiente, la decisión de las demandadas también incurre en incongruencia y, por lo mismo, vulnera el debido proceso.
Con relación a la denuncia de una defectuosa o incorrecta valoración de las pruebas por parte de las Vocales demandadas, es preciso señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, dicha tarea es una atribución privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; no obstante, conforme a los entendimientos de la SCP 0410/2013, la jurisdicción constitucional, pese que el accionante incumpla con la carga argumentativa de demostrar cómo la defectuosa valoración de las pruebas pudo haber afectado directamente en sus derechos y garantías constitucionales, tal omisión no es causal suficiente para denegar la tutela impetrada. Así, en el caso objeto de análisis, previamente se debe considerar que, en materia penal en virtud a lo dispuesto por el art. 171 del CPP, rige la libertad probatoria, lo cual implica que, el imputado en el ejercicio de su derecho a la defensa tiene la potestad de llevar ante la autoridad jurisdiccional cuantos elementos probatorios considere necesarios para acreditar o demostrar un determinado extremo; asimismo, la autoridad judicial, aplicando el art. 173 de la norma adjetiva penal, debe asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba, en función a la sana critica, fundamentando apropiadamente las razones y motivos por las que tuvo que otorgar un determinado valor; además, se exige una valoración integral, conjunta y armónica de todos los elementos probatorios llevados a consideración de la autoridad jurisdiccional.
En el caso objeto de análisis, las Vocales demandadas claramente omitieron efectuar una valoración integral y armónica de los elementos probatorios llevados a su consideración; por cuanto, la labor de la correcta valoración de las pruebas no fue cumplida por las indicadas, pues se limitaron a señalar que la matrícula de comercio y el NIT, por ser de la gestión 2010, no sería posible establecer su vigencia; por otro lado, las certificaciones emitidas por el Secretario de Actas y Hacienda del sindicato Agrario Santa Rosa, carecerían de eficacia, al ser de competencia de los presidentes o secretarios generales de cada sindicato emitir ese tipo de certificaciones y no así los secretarios de actas y hacienda; respecto a esos presupuestos se debió explicar las razones y motivos que les asistieron para concluir en ese sentido, indicando la base jurídica que sustente dicha afirmación; además, conforme la norma procesal señalada anteriormente, los jueces y tribunales deben efectuar una valoración de manera integral y armónica, aspecto que ciertamente fue inobservado, porque las pruebas cuestionadas anteriormente, debieron ser valoradas en función a otros elementos probatorios, como ser la certificación de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la certificación del funcionario policial y las placas fotográficas existentes en los antecedentes del legajo procesal. Por otro lado, con relación al presupuesto domicilio, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los parámetros legales establecidos para la valoración de las pruebas; así, señalaron que, las placas fotográficas no demostrarían la existencia de un domicilio y el croquis de referencia no tendría valor alguno por no ser documento válido, como podrá advertirse, las demandadas simplemente se limitaron en cuestionar la validez y eficacia de los elementos probatorios, sin precisar las razones y fundamentos que le asistieron para concluir en ese sentido, lo cual claramente denota una arbitrariedad; en suma, una correcta valoración de las pruebas implicaba efectuar un análisis integral de todas las certificaciones, informes y placas fotográficas, para luego emitir una conclusión certera; sin embargo, tales aspectos fueron incumplidos por las demandadas al centrar su objeto de análisis en aspectos aislados; por lo tanto, la exigencia de una debida y correcta valoración de las pruebas, como elemento integrador del debido proceso, claramente fue quebrantado.
Con relación a la denuncia de la vulneración del derecho al juez natural en su componente de juez imparcial, es pertinente señalar que, en el caso particular el accionante cuestiona la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales; así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Resolución, la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales implica la ausencia de interés o relación personal con el objeto a resolverse; es decir, la ausencia de adhesión o favorecimiento a alguna de las partes intervinientes en el conflicto. En el caso objeto de análisis, se debe resaltar que, luego de realizar la minuciosa revisión de la Resolución pronunciada por las Vocales demandadas, no se advierte parcialización alguna en el accionar de las autoridades demandadas; asimismo, si bien en la presente acción constitucional se hace referencia a la presunta vulneración de este derecho, la misma no fue debidamente argumentada, pues el accionante debió explicar con precisión cómo las demandadas se parcializaron con alguna de las partes involucradas en el caso, aspecto que fue omitido en la demanda de la presente garantía jurisdiccional; no obstante de ello, la compulsa de los antecedentes no evidencia el quebrantamiento del citado derecho; por consiguiente, corresponde la denegatoria de la tutela en relación al punto examinado
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- III.2.2. De la congruencia de las resoluciones judiciales
- III.2.3.Del derecho al juez natural
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto…
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4.Análisis en el caso concreto