SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
1)
Respecto al Auto de Vista 167, reclamó: 1) Los Vocales de la Sala Civil Primera, debieron excusarse de oficio, ya que dictaron con anterioridad “…el auto de vista de fs. 500 a 501 del expediente…”(sic); 2) No tomaron en cuenta que todo recurso de casación debe ser corrido en traslado, no pudiendo alegar la falta de legitimidad del incidentista, pues existen vicios de orden público; 3) Tuvo conocimiento de los actuados, recién cuando el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, por eso planteó incidente de nulidad de obrados; siendo obligación del Tribunal de alzada corregirlos, por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 4) Los argumentos expuestos, parecen que fueron extraídos de un proceso de usucapión, no así de los datos del proceso ordinario seguido por Lorenzo Álvarez Campos en contra suya, ya que de haber sido conforme a los antecedentes se hubieran percatado de las irregularidades procesales reclamadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- cuenta con sello de recepción electrónica
- REVOCAR en parte