SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

cuenta con sello de recepción electrónica

Bajo ese entendimiento, fue que el accionante planteó el incidente de nulidad de notificación, adjuntando copia del memorial dirigido al Tribunal de segunda instancia, por el que dio a conocer su nuevo domicilio procesal, que cuenta con sello de recepción electrónica. No obstante, se afirma que el referido escrito no cursa en obrados y que el accionante habría tenido conocimiento del Auto que declaró la caducidad de su recurso de casación; sin embargo, los Vocales demandados no analizaron la mencionada documentación a pesar de haber sido cuestionada por el accionante en su recurso de apelación presentado el 21 de diciembre de 2012, como se mostró en el punto II.5, en el que claramente reclama: “…el auto que concede el recurso no fue realizada en el domicilio correcto del demandado, sino en otro domicilio inexistente, porque con mucha anterioridad (…) el suscrito había señalado otro domicilio en la calle Warnes N° 185 de esta ciudad” (sic).

Así, la SCP 1327/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, manifestó que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Razonamiento, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”; pero, dicha normativa no fue considerada por los Vocales demandados.

Al respecto, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, expresó que: “La actuación del tribunal ad quem (…) es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas…”.

Consecuentemente, al confirmarse el Auto de 26 de noviembre de 2012, sin haberse pronunciado sobre la notificación practicada al accionante, que fue cuestionada en el recurso de apelación de 21 de diciembre de ese año, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de contar con una resolución judicial congruente.

Sobre el derecho a la defensa, expresar que como se mostró en el acápite de Conclusiones, no consta que el accionante hubiese sido privado de plantear incidentes, o que se le hubiera restringido su derecho de interponer recurso de apelación contra el Auto de 26 de noviembre de 2012, que rechazó su pretensión de nulidad de notificación; tampoco, se evidencia lesión a su derecho a la igualdad jurídica; por cuanto, no se manifestó trato desigual o discriminatorio que las autoridades demandadas hubiesen proferido al accionante. En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio que regula la potestad de administrar justicia, su defensa no se efectúa por la acción de amparo constitucional, ya que la misma fue diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales no así principios.