SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

II.10.

II.10.         Por memorial de apersonamiento de Santiago Félix Llave ante este Tribunal, sin fecha y presentado el 18 de octubre de 2013, solicitó que se revierta la Sentencia emitida por el Juez de garantías, dejando sin efecto la misma toda vez que tiene preeminencia lo resuelto en la justicia comunitaria, por evidentes vicios de nulidad, señalándose los siguientes aspectos: i) Su comunidad está asentada legalmente en tierras agrícolas pertenecientes al municipio de San Julián desde aproximadamente 1980, amparados en la Ley Nacional de Colonización, ocupando parcelas de 50 ha, cada miembro; ii) Están organizados desde tiempos ancestrales en base a su cultura y cosmovisión, la misma que han trasladado a dichas tierras del oriente boliviano, aplicando a su gente y según sus costumbres la justicia comunitaria; iii) La accionante contradictoriamente señala que es ama de casa y luego agricultora, por otro lado, Aurelia Martínez Jaime solicita que se conceda la tutela, pero no indica con claridad qué derechos deben ser tutelados, existiendo oscuridad en la demanda; iv) Las citaciones con la demanda de amparo constitucional fueron realizadas con vicios de nulidad, alegando que se notificó a los demandados, de la siguiente manera: a uno de ellos en su trabajo y al resto en sus casas, pero a través de sus esposas, así como en un caso a través de su hija; v) El Juez de garantías resuelve solo respecto de la Resolución de 16 de febrero de 2013; sin embargo, está aclarado que la misma no hace más que cumplir la Resolución de octubre de 1990; vi) El Juez de garantías notificó con la Resolución 08/2013 de 21 de agosto, el “19 de septiembre” sic; vii) La justicia comunitaria se enmarca en lo previsto por el art. 30 de la CPE, arts. 190, 191 y 192. Asimismo, se enmarcó en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, viii) El Juez, desde un principio, mostró menosprecio hacia la justicia comunitaria y, por tanto, no se dirigió a la jurisdicción indígena originaria campesina ni siquiera para solicitar un informe, más por el contrario se los procesó como si se tratara de simples ciudadanos, sentando un nefasto procedente para la jurisdicción indígena originaria campesina (448 a 456).