SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y sus antecedentes, se advierte que la accionante busca la protección de su derecho a la propiedad y trabajo con relación a las parcelas 29 ó 39 y 18 ó 5, por haber sido afectados por las decisiones asumidas en el acta de reunión general emergente de 16 de febrero de 2013, emitida por los dirigentes de la comunidad de Villa Santa Eliza.

Ahora bien, se advierte que la accionante ha demostrado que es la propietaria de las dos parcelas referidas, así lo señalan los documentos descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, referentes a los correspondientes folios reales de dichas parcelas, advirtiéndose que, desconociendo la realidad, los demandados pretenden que dichos derechos sean restringidos al disponer que la parcela 29 -también denominada 39- pase a propiedad de Pastor Firmo Arias Ruiz, así como la parcela 5 -también signada como 18- sea revertida en favor de la comunidad y, finalmente, por la expulsión de la accionante de ésta; las referidas disposiciones no le permitirán a aquélla usar, gozar ni disfrutar de sus propiedades (aspectos que componen el derecho propietario, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo). Advirtiéndose, que el contenido del acta de 16 de febrero de 2013 (extractado en la Conclusión II.5), es carente de fundamento legal alguno, pues está desconociendo el derecho propietario de la accionante, legalmente constituido, situación que implica generar inseguridad jurídica en las relaciones comerciales de las personas, quienes construyen su realidad en base a dichas relaciones diariamente, protegiendo su patrimonio y el de su familia, especialmente de sus descendientes.

Dicho razonamiento no desconoce la justicia indígena originaria campesina con la que los demandados, según lo señalan en su memorial extractado en la Conclusión II.10, resolvieron el caso que ahora se analiza, siendo evidente que actuaron, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal (Conclusión II.11), según sus usos y costumbres; es decir, tomando en cuenta los antecedentes del caso y determinando una solución que la comunidad creyó más adecuada. Pero, por otro lado, es también evidente que tanto la justicia indígena originaria cuanto la ordinaria tienen el mismo rango, ninguna es superior a la otra. Sin embargo, ambas están sometidas a la Constitución Política del Estado y en caso de advertirse vulneración de derechos previstos por ella y por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, dichos derechos deben recibir atención por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su verificación y, en su caso, de restituirse los mismos a las personas afectadas. En este caso, como se refirió en el párrafo precedente, la accionante tiene registradas a su nombre, en DD.RR., la parcela 18 desde el 29 de julio de 2004 y la 29 desde el 4 de octubre de 2010; es decir, antes del acta de 16 de febrero de 2013, estando legalmente constituido su derecho propietario.

Consecuentemente, aplicando lo desarrollado en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las medidas dispuestas en el acta de 16 de febrero de 2013 (que es posterior a la adquisición del derecho propietario de la accionante de las parcelas referidas), han sido asumidas al margen de la ley, convirtiéndose en medidas de hecho que avalan un inminente avasallamiento, en mérito a cumplirse con lo dispuesto en dicha acta.

Ahora bien, por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no solo protege derechos restringidos ilegalmente, sino que también los protege de las amenazas de su restricción ilegal, en ese marco se advierte que el cumplimiento de lo decidido en el acta de 16 de febrero de 2013, genera la amenaza de un inminente avasallamiento de las propiedades de la accionante. Dicho ello, se advierte que existiendo, en el presente caso, el derecho propietario demostrado y la medida de hecho acreditada que propicia un inminente avasallamiento de bienes inmuebles, es aplicable al presente caso la protección brindada por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a efectos de preservar el derecho a la propiedad en casos de medidas de hecho vinculados a avasallamientos, obviándose la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria.

La accionante también denunció la vulneración de su derecho al trabajo; sin embargo, de acuerdo a lo referido por el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos en los que se denuncien medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento, por su importancia y urgencia, se realiza una abstracción de la exigencia del principio de subsidiariedad, por lo que dicha excepción solo se aplica para proteger los derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y a la vivienda, en mérito a lo cual, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la existencia de vulneración del derecho al trabajo de la accionante.

Por otro lado, evidenciada una querella por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otra por el de estelionato -ambas iniciadas mucho antes del acta de 16 de febrero de 2013- (Conclusiones II.7 y II.4) interpuestas por la accionante contra Freddy Armando Méndez Castillo y Pastor Firmo Arias Ruiz, respectivamente, en relación a la parcela 29, no es posible disponer en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos que cambien la situación en la que dicha parcela se halla, porque se encuentra en litigio y cambiar su actual situación crearía contradicción o decisión judicial paralela con aquellas disposiciones asumidas en dicho proceso penal, por ello, se deben dejar las cosas como se hallan actualmente, emergentes de la evolución de dichos procesos. Sin embargo, con respecto a la parcela 18, no estando en litigio, en mérito a todo lo analizado previamente, se debe disponer que la accionante asuma plenamente el ejercicio de su derecho propietario sobre dicha parcela; es decir, que pueda hacer uso, goce y disfrute de la misma.

Considerando otros aspectos advertidos en el presente caso, se tiene a bien señalar que el Juez de garantías ha fallado denegando la tutela por los derechos a la seguridad personal, a la vida, integridad física, dignidad y a la propia imagen, así como dispuso daños y perjuicios y costas; sin embargo, del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y de lo ampliado por la accionante en audiencia, no se advierte argumentación sobre la vulneración de dichos derechos, ni la solicitud de daños y perjuicios y costas, por lo que lo que se entiende que ha sucedido es que los alegatos extrañados han sido expuestos en la audiencia referida, pero no han sido consignados en el correspondiente acta, de allí la incongruencia anotada, sin embargo, tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional en la que se han advertido medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, dichos derechos no pueden ser considerados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con respecto a los daños y perjuicios los mismos no corresponden por no haberse encontrado fundamento legal para ello.

Por otro lado, es necesario hacer notar que, como se ha señalado en el acápite 1.2.2., el demandado Palito Ortega no ha sido citado con la demanda de la presente acción tutelar, por lo que la misma no puede ser considerada en su contra, pues no se le ha dado la oportunidad de asumir defensa, motivo por el cual evidentemente no lo ha hecho en el presente caso.

Finalmente, se ha advertido también que el Juez de garantías ha estimado presumir que los hechos ocurrieron como lo ha indicado la accionante; sin embargo, no es posible realizar ese tipo de análisis, cuando en nuestro ordenamiento y en el internacional, la presunción de culpabilidad no es legal, sino que se presume la inocencia del acusado hasta que se demuestre lo contrario, en este caso, debe considerarse que ese aspecto no ha sido correctamente estimado por el Juez de garantías, pues ha existido prueba por parte de la accionante que ha respaldado su demanda constitucional. Posteriormente, es de hacer notar que en etapa de revisión las pruebas de la accionante han sido completadas por los alegatos de los demandados (Conclusiones II.9 y II.10), así como pruebas presentadas por ellos y el informe técnico jurídico emitido por la Unidad de Descolonización de este Tribunal (Conclusión II.11), elementos que han servido de base para emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.