SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de sus apoderados puntualizó: 1) La acción de amparo constitucional carece de legitimación activa, toda vez que, los accionantes mencionaron que son asambleístas de Tarija; sin embargo, los asambleístas René Rosario Valdez Soruco, Mery Yanet Polo Areco y Atilio Arroyo Cardozo, son asambleístas de circunscripciones diferentes a la provincia Cercado, además no pueden arrogarse una representación en calidad de asambleistas por la bancada de “Camino al cambio” tomando en cuenta que dicha bancada tiene veintidos asambleístas y los que interponen la presente acción son solamente cuatro, por consiguiente para intervenir en representación de la referida bancada debieron presentar un poder suficiente otorgado por los restantes dieciocho asambleístas; 2) Los accionantes reconocen haber solicitado la reincorporación del Gobernador Mario Adel Cossio Cortez al pleno de la Asamblea y no a la directiva, quedando demostrado que el tema debe ser tratado por dicho pleno y no por la directiva, mucho menos el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental; 3) El tratamiento del tema de restitución de Mario Adel Cossio Cortez en la Sesión Ordinaria 68/2012-2013, no fue suspendido por la interposición de la acción de inconstitucionalidad impetrado por Lino Condori Aramayo, sino debido a la falta de quórum en la Asamblea para continuar con el tratamiento de dicho tema, por lo que, desde aquella suspensión transcurrió mucho tiempo sin que los accionantes realicen reclamo alguno, lo que implica un acto consentido contra el cual no opera la acción de amparo constitucional; por lo que, la directiva procedió a agendar y remitió todas las peticiones realizadas por los accionantes a conocimiento del pleno, conforme se tiene de las Actas de las Sesiones Ordinarias 77/2013-2014 y 7972013-2014; 4) La acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva; ya que, está dirigida al presidente de la Asamblea Legislativa; empero, desde el año pasado el tema es de competencia del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, el presidente no puede pronunciarse sobre la reincorporación del Gobernador suspendido Mario Adel Cossio Cortez, ya que usurparía funciones que no le competen, en este entendido debe identificarse a la persona que ocasionó la lesión y cuando se trata de un órgano colegiado, como la Asamblea, la demanda de acción de amparo constitucional se debería dirigir en contra de todos los asambleístas; sin embargo, la demanda se dirigió sólo contra el Presidente de dicha Asamblea; 5) El art. 64 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, establece la estructura orgánica de la Asamblea, estableciéndose del mismo, que no es facultad del presidente resolver el fondo de la petición que impetran los accionantes; 6) Cumplió con su obligación de agendar las solicitudes presentadas por los ahora accionantes, y si los mismos en su calidad de asambleístas, no estaban de acuerdo con el orden del día, estaban investidos de la facultad de pedir que se altere el orden del día conforme lo dispone el art. 65 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, además en Sesión Ordinaria 79/2013-2014, solicitó al pleno que se considere las solicitudes de los accionantes, activándose la obligación para el pleno de la Asamblea de resolver lo peticionado conforme el art. 94 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental; 7) De acuerdo al art. 26 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, la misma está estructurada, por el pleno, a directiva, comisiones y bancadas, por lo que las solicitudes fueron remitidas a la directiva, consecuentemente ante una supuesta falta de atención de estas, los accionantes deberían recurrir al pleno, por lo que el procedimiento administrativo no fue agotado, además no hicieron uso de los medios impugnaticios que están previstos en el mencionado reglamento, como la alteración del orden del día, tampoco presentaron un proyecto de resolución para dejar sin efecto la resolución que suspendió al Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, a este efecto no cumplieron con el requisito de subsidiariedad establecido en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional; 8) A la fecha se dio respuesta a las solicitudes de los accionantes, por lo que se solicita se deniegue la tutela y se condene el pago de daños y perjuicios a los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'
- se agende con orden prioritario el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento
- REVOCAR en todo