SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
i)
Susana Corrillo Romero, Representante del Ministerio Público, en audiencia de amparo constitucional puntualizó: i) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando los efectos de los actos reclamados hayan cesado, en consecuencia de la documental presentada, la solicitud de la parte accionante fue tratada dentro del trabajo legislativo realizado por la Asamblea Legislativa; ii) Es atribución del secretario del directorio de la Asamblea Legislativa Departamental la elaboración del orden del día, además el derecho de petición hace referencia a peticiones de información de manera individual o colectiva; sin embargo, las solicitudes de los accionantes, no se limitan solo a pedir información, por lo que no se vulneró el derecho de petición de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'
- se agende con orden prioritario el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento
- REVOCAR en todo