SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 343 a 351, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que el demandado dé una respuesta positiva o negativa a los accionantes, de forma clara y congruente en el término de tres días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia; b) Sin el pago de costas en base a lo previsto en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, c) Sin el pago de daños y perjuicios, toda vez que, no se han demandado y menos probado los mismos; bajo los siguientes argumentos de orden legal: 1) A pesar de ser la subsidiariedad una regla que regula la acción de amparo constitucional, ésta ha merecido una modulación especial por del Tribunal Constitucional Plurinacional en la que se determinó que se tendrá por agotada la vía ordinaria, cuando no existan medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, por lo que de la revisión del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones conexas, no existe un medio de impugnación previsto expresamente con dicho objetivo, quedando aperturada la vía constitucional, para el conocimiento de la presente acción de defensa; 2) De los oficios de 24 de febrero de 2014; 14 y 24 de marzo del mismo año, se tiene que se pidió de manera expresa al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental se agende el tema para el tratamiento de la reincorporación del que fue Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, de donde se evidencia que la petición es clara y se limita a pedir se agende para su tratamiento el tema relativo a la restitución del Gobernador mencionado, más no se peticiona al demandado que sea quien defina dicho tema; 3) Se tiene por cumplido el requisito de la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, cuando el petitum de la misma sea la protección por vulneración del derecho de petición, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación e interpretación específica de la Constitución Política del Estado determinó que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, en este entendido, los accionantes realizaron su petición en calidad de ciudadanos bolivianos y asambleístas departamentales de la bancada de Camino al Cambio, por lo que cumplido el requisito señalado y tomando en cuenta que no se exige al respecto mayores formalidades, no corresponde mayor ahondamiento; 4) Se tiene por cumplido el requisito de legitimación pasiva, toda vez que, de la revisión de obrados, los oficios de 24 de febrero de 2014; 14 y 24 de marzo del referido año, fueron dirigidos a la autoridad demandada, existiendo vinculación directa entre el derecho que se demanda como vulnerado con la persona a quien se señala como demandado, ya que es el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, el destinatario de los oficios remitidos, por consiguiente, es quien está obligado a dar una respuesta fundamentada, sea positiva o negativa, y a responder de manera pronta y oportuna; 5) Existe una petición escrita y concreta, en la que se solicita agendarse el tratamiento de la reposición de Mario Adel Cossio Cortez en el cargo de Gobernador del Departamento, por lo que en sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de 12 de marzo, conforme Acta de Sesión Ordinaria 77/2013-2014, orden del día punto 2, relativo a la lectura de la correspondencia no legislativa, se introdujo el oficio de 24 de febrero de 2014, el cual no mereció respuesta ni pronunciamiento alguno al respecto; 6) Conforme al Acta de Sesión Ordinaria 79/2013-2014, en sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de 18 marzo de 2014, se introdujo en el orden del día, punto 2 relativo a la lectura de correspondencia no legislativa, el oficio de 14 de marzo de 2014; sin embargo, en dicha sesión se determinó que el referido oficio sería tratado en asuntos de mesa, y en el punto 4, relativo a asuntos de mesa, sobre dicha petición se determinó que la directiva será quién analice el tema, para ver si el mismo puede ser agendado, lo que no constituye una respuesta, ya que la misma no solo debe ser pronta, formal y oportuna, sino también debe resolver el fondo de la petición; 7) Con relación al oficio de 24 de marzo de 2014, se tiene que la solicitud contenida en dicho oficio, fue agendada dentro del punto de correspondencia no legislativa, en la Sesión 80/2013-2014 de 25 de marzo; empero, en esta sesión tampoco se dio una respuesta a lo peticionado de manera positiva ni negativa ya que en la sesión, la Asamblea se limitó a dar lectura del mismo y reiterar que conforme la Sesión Ordinaria 79/2013-2014 de 18 de marzo, este tema debió ser visto por la directiva, la cual no se pudo reunir porque estaban sólo tres de sus miembros; 8) Cursan dos oficios emitidos por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental dirigidos a los accionantes, el primero de 7 de abril de 2014 y el segundo de 14 de abril del mismo año, este último, si bien ratifica el tenor del oficio de 7 de abril de 2014, textualmente expresa que da respuesta a una nota recepcionada en el despacho del presidente el 14 de abril de 2014, la cual no forma parte de los oficios, cuyo tenor se reclama en la presente acción; sin embargo, el referido fue respondido por el presidente mediante oficio de la misma fecha, además se deja constancia que este Tribunal desconoce el tenor del referido oficio de 14 de abril de 2014; 9) La jurisprudencia constitucional determinó a través de la SCP 0180/2014 de 30 de enero, cuáles son los parámetros exigidos para que se otorgue una respuesta en el marco de la protección al derecho de petición; sin embargo, el oficio de 7 de abril de 2014, si bien constituye una respuesta a la solicitud de los accionantes, el mismo no cumple con las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y la Constitución Política del Estado, para que se tenga como una respuesta, consecuentemente existió una petición escrita concreta, y la falta de respuesta material en tiempo razonable a dicha solicitud, por lo que el demandado, con su omisión injustificable, vulneró el derecho de petición.