SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
1)
El accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, señaló que: 1) Retiran la acción constitucional contra Henry Herrera Herrera, que fungió como Juez sumariante, toda vez que su fallo fue anulado por Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; 2) El proceso disciplinario, se originó porque el accionante omitió presentar dentro las veinticuatro horas, informe de inicio de investigación penal por la presunta comisión del delito de allanamiento; 3) El “reglamento del proceso disciplinario”, aún vigente, señala que no puede haber una suspensión mayor a cincuenta nueve días, pero que en el caso concreto el proceso se suspendió en varias ocasiones, por noventa días e incluso por más de trescientos; 4) Se presentó nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, porque no se le notificó personalmente con la denuncia; así como incidentes, excepciones de prescripción como de extinción por plazo máximo de duración del proceso, pero nunca fueron resueltas; 5) El Tribunal Nacional de Disciplina, anuló las Sentencias emitidas en su contra en forma consecutiva, porque nunca se pronunciaron respecto a la excepción ni a la prescripción; 6) El sumariante, Henry Herrera Herrera, cometió el mismo error, puesto que no se pronunció sobre las excepciones y el incidente, por lo que ante la apelación presentada, el Tribunal de disciplina, nuevamente anuló la Sentencia; 7) La sumariante Marina Flores Villena, a tiempo de disponer la destitución del accionante, no resolvió las excepciones e incidentes mencionados, incumpliendo de esa manera con la penúltima Resolución del Tribunal de disciplina; 8) Para el Tribunal de apelación, el hecho de no resolverse las excepciones e incidentes indicada, no son aspectos importantes, porque son consideradas como vulneraciones formales y no de fondo; 9) La excepción de prescripción, falta que se la resuelva, lo que podría cambiar el resultado del proceso; 10) El Tribunal de alzada, no aplicó la prohibición constitucional, de que las normas no pueden aplicarse retroactivamente, sino tan solo cuando favorece al imputado; 11) En cuanto a la ultraactividad de la ley, el Tribunal de alzada, realizó erróneamente una interpretación y aplicación abrogada, porque no tomaron en cuenta las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley 260 de 11 de julio de 2012; lo que deviene en vulneración al debido proceso; 12) Se vulneró la triple dimensionalidad del debido proceso, toda vez que las Resoluciones hoy atacadas, debieron tener una debida fundamentación, congruencia y la inexistencia de defectos absolutos; 13) Marina Flores Villena, asumió como Jueza sumariante, violando el principio de juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad; 14) El Tribunal Nacional Disciplinario, emitió una Resolución incongruente y omisiva, ya que no absolvieron los puntos de apelación; y, 15) Se violó su derecho a la defensa, toda vez que no contó con abogado defensor en dos oportunidades.
María Rosa Iriarte de Barboza, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 1862 a 1865, señaló: 1) El accionante promovió incidentes y excepciones, que fueron resueltas en audiencia; sin embargo, no explicó que luego de precluída la fase de incidentes y excepciones, presentó otras extemporáneamente; 2) Las suspensiones de audiencias, se debieron a que el accionante fue sin su abogado defensor; 3) No puede aplicarse ninguna disposición benigna, toda vez que él se encuentra procesado disciplinariamente y no penalmente; 4) Si el accionante, no conocía que los tres Fiscales de “Distrito”, fungían como tales, debió plantear recurso de nulidad, contra los actos emitidos por los mismos; 5) Los Jueces sumariantes denunciados, resolvieron de manera uniforme, y congruente los hechos juzgados, por lo que determinaron uniformemente la destitución del accionante; y, 6) Fue procesado con todas las formalidades de ley, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°