SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, mediante informe escrito, cursante de fs. 1790 a 1798 vta., señaló: i) El accionante corroboró que fue sujeto a proceso disciplinario, por la presunta comisión de la falta de incumplimiento doloso de plazos procesales, en estricta observancia del debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa; ii) Reconoció que presentó el informe de inicio de investigación al control jurisdiccional, después de veinticuatro horas, lo que da a entender que no cumplió con su atribución específica establecida en la LOMP abrog; iii) En el afán de precautelar el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa técnica y material, fueron anuladas las Sentencias disciplinarias de 15 de junio de 2011 y 19 de diciembre de 2012, mediante Resoluciones T.N.D. 038/2011 de 9 de septiembre y 009/2013 de 14 de junio, la primera por vicios procesales y la segunda por falta de motivación y fundamentación; disponiéndose la emisión de nueva ajustada a derecho; iv) Del acta de audiencia de 3 de septiembre de 2012, se evidencia que el accionante formuló incidentes de exclusión probatoria, que fueron considerados y resueltos conforme a ley; v) El derecho al juez natural, implica que la autoridad administrativa se encuentre investida de competencia, imparcialidad e independencia, frente a Tribunales especiales conformados para determinado caso; vi) El ejercicio de la función fiscal no corresponde a personas individuales, sino a la autoridad conferida de competencia para procesar, juzgar y sancionar por faltas disciplinarias, como son los Fiscales Departamentales, toda vez que no se puede pretender el desempeño de funciones de una persona en forma perpetua en la administración de justicia disciplinaria; vii) La afirmación de que la sumariante Marina Flores Villena, no supo de la denuncia, del proceso, que no escuchó a las partes, que no interrogó a los testigos, los alegatos, ni dictó la Sentencia de primera instancia, resulta ser un argumento fuera de contexto jurídico que no tiene respaldo legal; viii) La Resolución T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre, tuvo la motivación y fundamentación debida, respecto a todos los puntos impugnados, por lo que no se vulneró el debido proceso; ix) El Tribunal de garantías, no se constituye en revisor de actuados procesales del trámite disciplinario concluido; x) El accionante, reconoció implícitamente, que el Juez sumariante, debió sancionarle por infracción culposa prevista en el art. 120.3 de la Ley 260 y no por la prevista en el art. 107.7 de la LOMP abrog; xi) La prueba producida fue suficiente para demostrar su culpabilidad y por tanto aplicar la destitución del cargo, en aplicación del art. 109.3 de la LOMP abrog; xii) La aplicación del principio de proporcionalidad o de adecuación de la sanción, prevista en el art. 12.3 y 4 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, es facultativa de los Tribunales de justicia disciplinaria y no imperativa; y, xiii) El accionante, no identificó la posible interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales aplicables a los procesos disciplinarios, sino tan solo realizó una relación in extensa referencial de disconformidad, repetitiva, ampulosa, trasuntados en un desorden de cuestionamientos; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos determinados por ley, solicita se deniegue la tutela solicitada.
De acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Máximo Guardián de la Constitución, podrá verificar la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades ordinarias, a tiempo de emitir sus fallos, cuando se cumplan ciertos requisitos o exigencias, como: i) Exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o desconocidos, precisando los motivos por los que considera que la Resolución se encontraba insuficientemente motivada, ya sea arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; ii) Exponer los principios o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación considerada lesiva, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales infringidas; y, iii) Precisar los derechos lesionados con la interpretación cuestionada y los resultados a los que se hubiese llegado con la interpretación correcta.
Sobre este último aspecto, es menester señalar a manera de aclaración, que la justicia constitucional, una vez cumplidos los referidos requisitos jurisprudenciales, para la verificación de la interpretación de legalidad ordinaria, se encontrará habilitada de verificar, no sólo los razonamientos expresados en la última Resolución emitida en la vía ordinaria, judicial o administrativa; sino también de revisar los razonamientos expresados en otras resoluciones emitidas con anterioridad a ésta y que no hubieran sido reparadas o corregidas por la autoridad competente o superior en grado, ante la impugnación presentada por la parte agraviada; no obstante, para que ello suceda, la última Resolución ordinaria, deberá haber resuelto la impugnación interpuesta, otorgando su conformidad o ratificando los argumentos de las resoluciones emitidas en primera instancia, mediante la emisión de la Resolución debidamente fundada; puesto que si esta última Resolución, carecería de fundamentación; fuese insuficiente; o se pronunciara solo respecto a algunos puntos impugnados, no sería viable ingresar a realizar esta labor revisora, ya que no existiría razonamiento jurídico que analizar, emitido en torno a los puntos no resueltos u omitidos por el superior en grado.
Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de procedencia, para que la justicia constitucional pueda ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria que las autoridades demandadas efectuaron a tiempo de emitir sus resoluciones dentro del juicio disciplinario, seguido contra el accionante, no corresponde realizar dicha labor en el presente caso.
Argumentos jurídicos, que nos hacen colegir, que el Tribunal de alzada, si bien se pronunció y resolvió todos los puntos de apelación; sin embargo, no lo hizo en forma clara y suficiente, en alguno de ellos, tal como sucede: i) En el punto impugnado, referente a la falta de instalación previa, de audiencia de procesamiento por parte de la Jueza sumariante, para emitir nueva Sentencia, ya que el mismo fue resuelto con el siguiente argumento: “…Así también lo entendió el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, cuando en la Resolución T.N.D. No. 009/2013 de 14 de junio dispuso que el 'Fiscal Departamental de Santa Cruz pronuncie nueva resolución…'; no así nuevo procesamiento…” (sic); ii) Lo propio sucede con el argumento emitido por el Tribunal de alzada, en el sentido de que “las inobservancias formales aducidas por el apelante no hacen al fondo de la resolución, pues en las tres sentencias administrativas se le sancionó con destitución definitiva” (sic); toda vez que, no se explicó cuáles eran esas inobservancias formales, o en su caso si eran considerados como tales, todos los puntos apelados; y, iii) El apelante señaló que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia, siendo una decisión injusta, desproporcional e ilegal; a lo que el Tribunal de alzada, resolvió señalando: “Es importante dejar establecido que, en correcta exégesis y aplicación del párrafo III del art. 109 de la Ley N° 2175, la facultad de adecuar la sanción, rige solo para los casos descritos por los nums. 1) y 2) de dicha disposición legal, los que ciertamente contemplan más de una sanción, de las que se puede aplicar la que corresponde en uso del principio de proporcionalidad” (sic); argumento que si bien responde a la apelación presentada, sin embargo, no llega a estar suficientemente motivada, en torno a los fundamentos de la apelación presentada. Consecuentemente, como estos puntos impugnados no fueron suficientemente motivados, mediante una respuesta clara, precisa y entendible, sino más al contrario de forma superficial, se advierte que hubo lesión al debido proceso del accionante, por insuficiente fundamentación de la Resolución T.N.D. 037/2013, respecto a todos los puntos apelados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución y disponiendo que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, emita una nueva debidamente fundamentada en derecho, aplicando los principios del derecho sancionador y resguardando en todo momento el respeto de los derechos fundamentales.
En dicho sentido, no corresponde mantener firme ni subsistente la determinación asumida por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 147/014 de 23 de abril, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución 009/2013; en virtud a que no podía conocerse ni resolverse los hechos denunciados en torno a ésta y sus antecedentes, debido a que el accionante no dio aplicación al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; lo que no significa, de manera alguna, desconocimiento de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, sino más al contrario, se asume esta determinación en resguardo y cumplimiento de los mismos. Por lo tanto, la facultad de dimensionar los efectos de una sentencia, no deberá entenderse en el sentido de que siempre tendrán que dejarse subsistentes las iniciales resoluciones de garantías, sino que en resguardo de los principios constitucionales, deberá asumirse la determinación que más se ajusta a derecho; ya que si se entendiera lo contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pasaría a convertirse en mero observador de las determinaciones asumidas por los jueces de garantías, sin contar con facultades de revocar o modificar las determinaciones de primera instancia, lo que no llegaría a ser correcto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°