SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre; y, 009/2013 de 14 de junio, emitidas por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; b) La anulación de las Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y de 5 de agosto de 2013, pronunciadas por los sumariantes Henry Herrera Herrera y Marina Flores Villena, respectivamente; c) La anulación hasta la instalación de la audiencia preliminar y de procesamiento disciplinario, en respeto del principio de inmediación; d) Se ordene su inmediata restitución a su fuente laboral, como Fiscal de Materia III, en el “Distrito” de Beni; y, e) La cancelación de sus sueldos devengados, desde el momento de su destitución.

Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Inspectora General del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 1800 a 1810, señaló: a) El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, a través de la Resolución 009/2013, anuló la Resolución de primera instancia, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Henry Herrera Herrera, debido a que carecía de fundamentación, por lo que ya no correspondía pronunciarse respecto a todos los puntos apelados; b) En cumplimiento a esta determinación la Fiscal Departamental de Santa Cruz, Marina Flores Villena, emitió la Resolución de 5 de agosto de 2013, debidamente fundamentada; c) Al existir unidad funcionaria, que se materializa en la continuidad de los procedimientos y actuados de la autoridad a cargo de los distintos procesos disciplinarios, no se violó ningún derecho del accionante; d) La disposición transitoria cuarta parágrafo segundo, de la Ley 260, establece el plazo de ciento ochenta días para la Resolución de los procesos disciplinarios con denuncia y sin Resolución; que fue ampliado por un año más, por el art. 2 de la Ley 344 de 26 de febrero de 2013; e) Los incidentes y excepciones fueron presentadas en la apelación, que quedó sin efecto jurídico, al haber dispuesto el Tribunal Nacional de Disciplina por Resolución 009/2013 de 14 de junio, la nulidad de obrados hasta la Resolución de primera instancia; f) No se apeló el rechazo de los incidentes y excepciones efectuado por el sumariante Isabelino Gómez Cervero, lo que refleja que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo; g) El accionante no precisa en qué audiencia, el a quo no se habría hecho presente o que habría abandonado la audiencia de procesamiento; h) No cursa ningún acta de suspensión, suscrita por la Secretaria del a quo, por lo que se establece que la misma no suspendió la audiencia de procesamiento; i) Pretender sostener que la Fiscal Departamental de Santa Cruz, violó el principio de inmediación y que por dicho motivo, correspondía instalar un nuevo juicio, sería circunscribirnos en aspectos estrictamente formales y ritualistas; j) La supuesta incomparecencia de la denunciante en dos oportunidades a la audiencia de procesamiento, por la que correspondía el archivo de obrados, no fue objeto de apelación; k) No se evidencia que la testigo Angélica Coca Parada, hubiese sido víctima de violencia física o psicológica, coacciones y/o torturas al momento de formular su atestación; l) Si el accionante pretendía beneficiarse con el principio de favorabilidad, debió demostrar que tenía una justificación válida para el incumplimiento de plazos procesales; m) El accionante no hace mención a ninguna de las posibilidades que alcanza el principio de congruencia, más al contrario se observa que en las resoluciones de primera y segunda instancia existe una correcta relación entre lo pedido y resuelto; y, n) En cumplimiento al principio de legalidad, el Tribunal de alzada, anuló el proceso disciplinario al haber encontrado vicios procesales.

               En el caso concreto, se evidencia que la Resolución 009/2013, determinó anular obrados hasta “fs. 626” inclusive, y dejar sin efecto la Resolución de 19 de diciembre de 2012, disponiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronuncie una nueva ajustada en derecho, en virtud a qué existía omisión de fundamentación de esta última; situación por la cual, Marina Flores Villena, mediante Sentencia disciplinaria de 5 de agosto de 2013, resolvió declarar a Carlos Peláez Mariobo, responsable de la falta prevista en el art. 107.7 de la LOMP abrog, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; determinación que fue apelada por el accionante, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2013, bajo los siguientes argumentos: a) El sumariante Henry Herrera Herrera, era la autoridad que debió emitir la nueva Resolución; b) La Jueza Marina Flores Villena, estaba obligada a dictar Sentencia, previa tramitación e instalación de audiencia de procesamiento para nuevo juicio disciplinario; c) La sumariante, al dictar Sentencia de destitución, actuó y se constituyó en comisión especial, sin la debida competencia y jurisdicción; d) Marina Flores Villena, emitió la Sentencia de destitución en franca usurpación de funciones, porque desempeñó funciones que no eran de su competencia, ya que no emanaba de la Constitución Política del Estado, ni de las Leyes LOMP abrog, 260 y 179, así como del ROFIG; e) Son más de treinta actos viciados de nulidad absoluta e indefensión para proceder a la nulidad de la Sentencia de 5 de agosto de 2013; f) La Sentencia de destitución, violó la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y juez natural; g) Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de la sentencia, toda vez que es una decisión injusta, desproporcional e ilegal; h) Se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; i) No existe fundamentación o es insuficiente o contradictoria; y, l) Existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal Nacional de Disciplina, mediante Resolución T.N.D. 037/2013, determinó confirmar la Sentencia disciplinaria de 5 de agosto de 2013, emitida por la señalada Jueza sumariante, bajo los siguientes argumentos: 1) El recurrente en el decurso del proceso disciplinario, hizo uso efectivo de su derecho a la defensa; por lo que, mal puede aducir vulneración al debido proceso en todas sus vertientes; 2) La Fiscala Departamental de Santa Cruz, tiene potestad de ejercer jurisdicción en el ámbito disciplinario en todos los procesos radicados en su despacho, no pudiendo ser considerada como un Tribunal unipersonal especial, creado únicamente para el presente caso; 3) El Tribunal Nacional de Disciplina, mediante Resolución 009/2013 de 14 de junio, dispuso que el Fiscal Departamental de Santa Cruz pronuncie nueva Resolución y no así nuevo procesamiento; 4) Las inobservancias formales aducidas por el apelante, no hacen al fondo de la resolución; por lo que pretender una nueva nulidad de obrados, sería una medida dilatoria; 5) La Secretaria de la Jueza a quo, no dispuso en ningún momento la suspensión de la audiencia de 5 de noviembre de 2012; 6) La audiencia de 13 de noviembre de 2012, fue suspendida por el Fiscal Departamental, en razón a haber asumido recientemente dicha función; 7) La autoridad de primer grado, a tiempo de pronunciar Resolución, se basó en la prueba de cargo y de descargo; para posteriormente, realizar una ponderación entre ambas y llegar a una conclusión; 8) La facultad de adecuar la sanción, sólo rige para los casos descritos por los numerales 1 y 2 de dicha disposición legal; 9) No se evidencia que la testigo Angélica Coca Parada, hubiese sido víctima de violencia y/o presión física o psicológica, coacciones y torturas; 10) El accionante, tuvo conocimiento de la denuncia y de la querella que fueron presentadas en su despacho; sin embargo, rehusó, con pleno conocimiento de las consecuencias, informar a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación penal, o tratándose del segundo caso, pudo presentar su excusa; 11) No existe disposición alguna en el ROFIG, que establezca que la audiencia de procesamiento deba tener una duración de seis a veinte días; 12) El accionante, formuló incidentes de exclusión probatoria, que fueron considerados y resueltos; pero al margen de la reserva de apelación, no refirió si la prueba observada era ilegal o ilegítima; 13) No formuló objeción alguna respecto de la competencia del Fiscal Departamental de Santa Cruz, en su condición de Juez disciplinario, por lo que aceptó y consintió la competencia de la misma; y, 14) La Sentencia apelada, cumple con el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.