SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 147/014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 1962 a 1978, concedió la tutela solicitada, y dejando sin efecto la Resolución 009/2013 de 14 de junio y disponiendo que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Publico, emita una nueva, respondiendo a todos y cada uno de los motivos recursivos extrañados expuestos en relación a la Sentencia emitida por el sumariante; asimismo, se ordenó la restitución del accionante a su fuente de trabajo en su condición de Fiscal de Materia III, y el pago de haberes desde el momento de su cesación en el cargo; bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente que la tercera y última Sentencia disciplinaria, fue emitida de manera directa por la nueva Fiscal de “Distrito” de Santa Cruz, en función de Jueza sumariante, sin haber sustanciado el proceso, ni haber tenido inmediación con la prueba, ni las partes, decidió imponer la destitución del accionante, situación que no fue resguardada por el Tribunal de alzada, a pesar de haberse advertido en el recurso de apelación, reconociéndole más bien jurisdicción y competencia con el razonamiento de aplicación del principio de unidad funcional del Ministerio Público, lo que no resulta válido, en virtud a que el mismo no es aplicable en los procesos disciplinarios; ii) El Tribunal de apelación incurrió en omisión indebida, al no haber tomado en cuenta los extremos antes mencionados, en sus elementos de seguridad jurídica, juez natural y defensa; iii) La norma transitoria de la LOMP abrog, por la Ley 260, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, que pregona que en materia laboral y penal, debe aplicarse la norma más favorable, máxime si como en el caso de autos la ley anterior ya no existe en el tráfico jurídico; iv) Este aspecto fue reclamando oportunamente como motivo de apelación; sin embargo, no mereció pronunciamiento legal, pertinente, suficiente, por lo que se incurrió en omisiones y actos ilegales; v) Al haberse acreditado la emisión directa de una Sentencia que impone la destitución del accionante, que no mereció pronunciamiento alguno, se desnaturaliza la esencia del proceso o enjuiciamiento disciplinario por obviar la inmediación y contradicción; ya que se sancionó sin un debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y, vi) El Tribunal de apelación, incurrió en omisión ilegal e indebida, al no haber aludido siquiera a los reclamos en relación a incidentes y excepciones deducidos, por lo que se vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa y a una respuesta fundada pertinente suficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°