SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
II.7.
II.7. El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Publico, mediante Resolución T.N.D. 037/2013 de 11 de diciembre, determinó confirmar la Sentencia disciplinaria de 5 de agosto de 2013, bajo los siguientes argumentos: 1) El recurrente en el decurso del proceso disciplinario, hizo uso efectivo de su derecho a la defensa, por lo que mal puede aducir vulneración al debido proceso en todas sus vertientes; 2) La Fiscal Departamental de Santa Cruz, tiene potestad de ejercer jurisdicción en el ámbito disciplinario en todos los procesos radicados en su despacho, no pudiendo ser considerada como un Tribunal unipersonal especial, creado únicamente para el presente caso; 3) El Tribunal Nacional de Disciplina, mediante Resolución 009/2013 de 14 de junio, dispuso que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronuncie nueva Resolución y no así nuevo procesamiento; 4) Las inobservancias formales aducidas por el apelante, no hacen al fondo de la Resolución; por lo que pretender una nueva nulidad de obrados, sería una medida dilatoria; 5) La Secretaria de la Jueza a quo, no dispuso en ningún momento la suspensión de la audiencia de 5 de noviembre de 2012; 6) La audiencia de 13 de noviembre de 2012, fue suspendida por el Fiscal Departamental, en razón de haber asumido recientemente dicha función; 7) La autoridad de primer grado, a tiempo de pronunciar Resolución, se basó en la prueba de cargo y de descargo, para posteriormente realizar una ponderación entre ambas y llegar a una conclusión; 8) La facultad de adecuar la sanción, sólo rige para los casos descritos por los numerales 1 y 2 de dicha disposición legal; 9) No se evidencia que la testigo Angélica Coca Parada, hubiese sido víctima de violencia y/o presión física o psicológica, coacciones y torturas; 10) El accionante, tuvo conocimiento de la denuncia y de la querella que fueron presentadas en su despacho; sin embargo, rehusó, con pleno conocimiento de las consecuencias, informar a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación penal, o tratándose del segundo caso, pudo presentar su excusa; 11) No existe disposición alguna en el ROFIG, que establezca que la audiencia de procesamiento deba tener una duración de seis a veinte días; 12) El accionante, formuló incidentes de exclusión probatoria, que fueron considerados y resueltos; pero al margen de la reserva de apelación, no refirió si la prueba observada era ilegal o ilegítima; 13) No formuló objeción alguna respecto de la competencia del Fiscal Departamental de Santa Cruz, en su condición de Juez disciplinario, por lo que aceptó y consintió la competencia de la misma; y, 14) La Sentencia apelada, cumple con el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva. (fs. 952 a 964).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°