SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
De la revisión de la demanda de amparo, se evidencia que el accionante, solicitó primordialmente la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de las resoluciones emitidas en el juicio disciplinario; sin embargo, de la comprensión de la misma, se advierte también, que solicitó tutela constitucional, por la existencia de irregularidades cometidas en el transcurso del juicio disciplinario, que lesionaron sus derechos constitucionales, así como de algunas resoluciones carecían de fundamentación; circunstancia por la cual, corresponderá verificar si estos últimos extremos son evidentes o no.
De los antecedentes, se observa que Carlos Peláez Mariobo, señala que Isabelino Gómez Cervero, en su calidad de Juez sumariante, lesionó sus derechos fundamentales; al haber incumplido plazos procesales, al rechazar sin fundamento jurídico, las excepciones de prescripción y otras que fueron interpuestas por su persona, y por haber abandonado maliciosamente el juicio; por lo que, el nuevo Juez sumariante, Henry Herrera Herrera, tuvo que ser quien instalará el juicio disciplinario y emita la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, que posteriormente fue anulada mediante Resolución 009/2013 emitida por el Tribunal de alzada de 14 de junio de 2013, por falta de motivación, aunque el accionante considera que debió haber sido también, por violación al principio de inmediación, por provocar dispersión de la prueba, disfunción procesal, por valoración defectuosa de la prueba, incongruencia omisiva, transgredir la fijación de la pena de los art. 37 al 40 del CP, además por no pronunciarse sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento y otros incidentes planteados.
En torno a estos hechos, es menester indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar ni revisar si se vulneraron derechos constitucionales, por estos hechos denunciados, así como tampoco por la carencia de motivación de la Resolución 009/2013 de 14 de junio, emergente de la falta de pronunciamiento sobre las excepciones e incidentes interpuestos, en virtud a que la instancia ordinaria administrativa, culminaba con esta última Resolución y por lo tanto correspondía al accionante, activar la vía constitucional de amparo, una vez notificado con la misma (24 de julio de 2013) y dentro los seis meses de plazo, previstos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional, así como en la uniforme jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio de inmediatez; sin embargo, al no haberse dado cumplimiento al mismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede subsanar dicha omisión en el presente, cuando transcurrieron más de los seis meses previstos; por lo que no corresponde ingresar a analizar y menos resolver todos los hechos irregulares denunciados, como lo hizo erróneamente el Tribunal de garantías, puesto que no se tomó en cuenta este principio constitucional de procedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
- III.2. De la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e
- III.4.
- Fragmento 21
- III.4.2. Aplicación del principio de inmediatez, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la Resolución 009/2013 de 14 de junio
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3°